#SeguridadSocial #Pensiones, hija divorciada, otorgamiento del beneficio, carácter alimentario, procedimiento administrativo, aplicación supletoria de la ley, Poder Ejecutivo Nacional, delegación de facultades, Fuerzas Armadas, ley previsional, interpretación de la ley, dictámenes de la Procuración del Tesoro, caso concreto #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 174/2010 - Tomo: 274, Página: 136

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DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 12394/5/09, Número Dictamen: 174, Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 4/8/10

Constituye una solución que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis) el reconocimiento del derecho a pensión a la hija soltera, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 82, inc. 5° de la Ley N° 19.101, si se ha acreditado la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo. Tal principio impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran. En virtud de ello, corresponde otorgar la pensión solicitada por la reclamante -hija de un fallecido Suboficial Mayor del Ejército, por lo cual no existen óbices jurídicos para que la señora Ministra de Defensa resuelva el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

Con relación al marco normativo aplicable, resulta vigente la Ley N° 19.101, modificada por su similar N° 22.989. De la simple lectura de dichas normas se advierte que el espíritu tuitivo de la ley se centra en la protección de las situaciones de desamparo de los familiares del causante producidas por la imposibilidad de trabajar y de procurarse medios propios de subsistencia. Y es, entonces, a partir de esa premisa central que debe analizarse el pedido de la reclamante. Ahora bien, el supuesto en análisis presenta matices que permiten clasificarlo como un caso especial. En efecto, en primer lugar, si bien la peticionante no cuenta con la sentencia emanada de autoridad competente que decretara el divorcio por culpa exclusiva de su marido, de las constancias acompañadas al expediente se desprende que quien entonces era su marido hizo abandono del hogar. Por otra parte, aunque se trate de un régimen especialmente dictado para un sector determinado (personal de las Fuerzas Armadas), el régimen en el que se enmarca el análisis del presente caso -al igual que el beneficio que se solicita - es de indudable carácter previsional, que excepcionalmente autoriza la aplicación del procedimiento administrativo general, por lo que la vía recursiva intentada resulta procedente.

El criterio directriz establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos es que sus normas de procedimiento, como consecuentemente, las de su reglamentación, no son de aplicación a los organismos militares, de defensa, policiales y de inteligencia, sin embargo, en ciertos casos, se ha admitido la pertinencia de aplicar supletoriamente dicho ordenamiento jurídico.

En lo que se refiere a la delegación del Poder Ejecutivo en los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas de la facultad de otorgar pensiones establecidas por la Ley N° 19.101, modificada por su similar N° 22.989, esta no excluye el control y supervisión que del ejercicio de dicha atribución pueda afectarse a través de la resolución del recurso jerárquico en trámite. El temperamento propiciado resulta compatible con las normas procedimentales aplicables en la especie y se concilia, a su vez, con el derecho a la tutela administrativa efectiva.

El derecho a la tutela administrativa efectiva supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar ante las autoridades administrativas competentes- y a obtener de ellos una sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185).

Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (conf. Fallos 313:247).

Las leyes provisionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva.

Tratándose de cuestiones de naturaleza previsional se impone interpretar sus disposiciones conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (conf. Fallos 321:1404).

La Procuración del Tesoro de la Nación dictamina sobre casos concretos y circunstanciados, pues el opinar sobre cuestiones genéricas o abstractas, conlleva el riesgo de hacer extensivas sus conclusiones a una diversidad de situaciones, imposibles de determinar anticipadamente (conf. Dict. 249:610; 253:108).







publicado en Id SAIJ: N0274136



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