#SeguridadSocial #Obrassociales, principio de solidaridad, #Policiafederal Seguridad social #Jurisprudencia #Fallo Guiguet, Ramón Eduardo y otros c/ E.N.

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SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 14/6/10

La facultad acordada por el Dec. 582/93 al Jefe de Policía para fijar cuotas extraordinarias que aseguren el equilibrio económico - financiero de la Superintendencia de Bienestar de la institución policial, responde a una necesidad permanente y hace viable que el mencionado organismo puede cumplir, en forma acabada, con los objetivos que presidieron su creación.
No cabe, por consiguiente, cuestionar la validez constitucional de dicha disposición fundándose en que, tratándose de cuotas a las que se califica de "extraordinarias", hubo de establecerse, al crearlas, el término durante el cual ellas habrán de ser abonadas, puesto que aquí juegan principios inherentes a la seguridad social y al principio de solidaridad que informa la materia, lo que explica que se haya dejado al arbitrio de las autoridades competentes la fijación del monto y tiempo de tales aportes, que resultan imprescindibles para que la institución de marras puede cumplir con las diversas prestaciones que ofrece y que dan sentido a su creación.
Además, el Dec. 1419/07 (publicado en el B.O. el 16.10.07) estableció nuevas modalidades en la financiación de la Obra social, y en virtud de ellas, se dejaron sin efecto -a partir de su vigencia- las disposiciones y cuotas extraordinarias de aportes dictadas conforme a las facultades que el referido Dec. 582/93 confiriera al Jefe de Policía; motivo por el cual ha de entenderse que, hasta la aludida fecha, las cuotas extraordinarias fijadas conservan su validez. (Disidencia del Dr. Laclau).

Si bien no es susceptible de cuestionamiento la facultad conferida al Jefe de la Policía Federal por el segundo párrafo del art. 841 del Dec. 1866/83 -modificado por el art. 1 del Dec. 582/93- en orden a establecer "aranceles y/o cuotas extraordinarias de refuerzo que deban fijarse para asegurar su equilibrio económico-financiero", no puede predicarse lo mismo del modo en que fue ejercida esa atribución en las resoluciones que, a partir del año 1993, de manera arbitraria y discriminatoria, impusieron a los afiliados la obligación de abonar un adicional regular y permanente que ha venido a constituir un recurso normal, ordinario y habitual para el sostenimiento de la obra social, lo cual ha conducido -a la vez- a una profunda alteración de la ecuación económico financiera originaria de la misma, dado que los recursos provenientes del beneficiario superan con creces a los del empleador (llegando a representar casi el 250% en su mayor expresión), quien margina su esfuerzo solidario. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
publicado en Id SAIJ: FA10310050




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