#SeguridadSocial #FuerzasArmadas #obrassociales, igualdad ante la ley, acción de reintegro #Jurisprudencia #Fallo Guiguet, Ramón Eduardo y otros c/ E.N.

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SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 14/6/10

El deber de aportación total del afiliado que desde el año 1993 pasó a ser -de modo regular y continuado- del 7%, 8% ó 10,75%, no sólo contradice los derechos consagrados por los arts. 14, tercer párrafo, 17 y 31 de la C.N., sino que también vulnera el de igualdad contemplado por su art. 16, por cuanto significa un trato discriminatorio para un grupo de trabajadores que deben afrontar una aportación muy superior a la exigida al resto de los beneficiarios de las obras sociales, que siempre han cotizado -y continúan haciéndolo- en menor medida que sus empleadores, sean estos públicos o privados (cfr. leyes 18.610, 22.269 y 23.660). En consecuencia, corresponde condenar a la accionada al reintegro, dentro del plazo de 90 días, de las sumas descontadas indebidamente por el período no prescripto -dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, conf. art. 2 de la ley 23.627-, con más los intereses -conforme la tasa prevista por el art. 10 del Dec. 941/91 por tratarse de créditos originados con posterioridad al 01.04.91, de acuerdo a la doctrina reiterada por el Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.09.93 in re "Varani de Arizzi, Bonafine"-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Si bien no es susceptible de cuestionamiento la facultad conferida al Jefe de la Policía Federal por el segundo párrafo del art. 841 del Dec. 1866/83 -modificado por el art. 1 del Dec. 582/93- en orden a establecer "aranceles y/o cuotas extraordinarias de refuerzo que deban fijarse para asegurar su equilibrio económico-financiero", no puede predicarse lo mismo del modo en que fue ejercida esa atribución en las resoluciones que, a partir del año 1993, de manera arbitraria y discriminatoria, impusieron a los afiliados la obligación de abonar un adicional regular y permanente que ha venido a constituir un recurso normal, ordinario y habitual para el sostenimiento de la obra social, lo cual ha conducido -a la vez- a una profunda alteración de la ecuación económico financiera originaria de la misma, dado que los recursos provenientes del beneficiario superan con creces a los del empleador (llegando a representar casi el 250% en su mayor expresión), quien margina su esfuerzo solidario. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).
PUBLICADO EN Id SAIJ: FA10310050



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