#SeguridadSocial #Obras sociales, Procuración del Tesoro de la Nación, competencia, cuestión política, libertad de elección de obra social, Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 78/2010 - Tomo: 273, Página: 54
DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Expediente: 42539/03, Número Dictamen: 78, Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 20/4/10
La decisión en cuanto a la intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSALUD) en las distintas causas judiciales promovidas por los afiliados de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, así como la de acceder o no a la solicitud formulada por dicha obra social, constituyen medidas respecto de las cuales esta Procuración del Tesoro de la Nación se encuentra inhibida de formular opinión, estando reservadas a la autoridad política con competencia para resolver.
El derecho de libre opción por obra social, establecido en el artículo 1° del Decreto N° 9/93 y sus modificatorios, es un derecho exclusivo de los afiliados a obras sociales que forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (art. 1° Decreto N° 9/93; art. 1° del Decreto N° 504/98; art. 16 del Decreto N° 1400/2001; arts. 1°, 8° y 9° de la Ley N° 23.660 y arts. 1° y 2° de la Ley N° 23.661). Resulta claro que las obras sociales correspondientes a jurisdicciones locales pueden devenir agentes del Sistema, en los términos establecidos en los artículos 48, 49 y concordantes de la Ley N° 23.661. Sin embargo, ello no tiene lugar automáticamente.
El régimen jurídico vigente relativo a las obras sociales posibilita la adhesión de las jurisdicciones locales al Sistema Nacional del Seguro de Salud a través de la firma del convenio previsto en el artículo 48 de la Ley N° 23.661, debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos en esa misma disposición y los restantes previstos en sus artículos 49 y 50, lo que implica, entre otras cosas, la articulación de planes y programas de acuerdo a lo establecido por la autoridad de aplicación y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas propias del Seguro de Salud, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Si bien la Ley N° 23.661 alude a las Provincias, siendo dicha ley anterior a la reforma constitucional de 1994, parece razonable considerar a la Ciudad de Buenos Aires como una jurisdicción, a los fines que nos ocupan. En definitiva, la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- al Sistema no se produce a través de una decisión unilateral de la Legislatura local ni del Gobierno de dicha jurisdicción, sino se supone la celebración de un convenio, entre el Gobierno de la jurisdicción local y la autoridad nacional de aplicación -la Secretaría de Salud-. La adhesión, en esos términos, por parte de la jurisdicción constituye, entonces el primer paso para que los afiliados de las obras sociales de otras jurisdicciones puedan ejercer aquel derecho de opción.
El problema se habría planteado con motivo del alcance asignado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- al artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. En efecto, entendiendo que la citada disposición incorpora a dicha obra social al sistema de libre elección aplicable a los Agentes del Sistema de Salud, aquélla solicitó que la Superintendencia de Servicios de Salud -SSSALUD- certificara su calidad de Agente del Seguro de Salud. Frente a la respuesta negativa por parte de esa entidad, y a tenor de las intimaciones cursadas por sus beneficiarios para que procediera a inscribirse en el Registro Nacional de agentes del Seguro, la ObSBA promovió acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del CPCCN, solicitando, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. La cuestión vinculada a la inteligencia que corresponde otorgar al cuestionado artículo 37 se encontraría sometida a decisión del Poder Judicial, en el marco de los autos "OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) c/ESTADO NACIONAL - Ministerio de Salud y Acción Social y Otro s/Acción meramente declarativa", no surgiendo de los actuados que el pronunciamiento dictado en ese juicio se encuentre firme. Asimismo, resulta claro que el alcance de dicha norma también se encuentra en juego en las distintas causas judiciales promovidas por los afiliados de la mencionada obra social.
Estando la cuestión sometida a la decisión de un órgano judicial, sería inadecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación emita su opinión. Es que, tratándose de una causa judicial, reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, su tramitación exige que los restantes poderes del Estado eviten verter apreciaciones que hagan a la decisión de aquél (conf. Dict. 247:212; 254:227; 254:606; 214:212, 343; 223:158; 250:178).
Siendo el Poder Judicial el intérprete final de las normas legales y reglamentarias que integran nuestro derecho positivo, no resulta adecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación avance en su interpretación, toda vez que dicha exégesis corresponde en forma exclusiva a la Justicia (conf. Dict. 259:248).
No corresponde a la Procuración del Tesoro de la Nación la decisión de iniciar o no iniciar, así como de perseguir o no perseguir acciones judiciales, lo cual supone una evaluación de oportunidad y prudencia política, que constituye una función ajena a este organismo; y que se encuentra inhibida de formular opiniones y emitir instrucciones respecto de actuaciones en sede judicial cuando las funciones de promover o contestar acciones estén a cargo de las respectivas autoridades superiores del organismo pertinente (conf. Dict. 254:175).
publicado en Id SAIJ: N0273054
DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Expediente: 42539/03, Número Dictamen: 78, Procurador: JOAQUIN PEDRO DA ROCHA 20/4/10
La decisión en cuanto a la intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSALUD) en las distintas causas judiciales promovidas por los afiliados de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, así como la de acceder o no a la solicitud formulada por dicha obra social, constituyen medidas respecto de las cuales esta Procuración del Tesoro de la Nación se encuentra inhibida de formular opinión, estando reservadas a la autoridad política con competencia para resolver.
El derecho de libre opción por obra social, establecido en el artículo 1° del Decreto N° 9/93 y sus modificatorios, es un derecho exclusivo de los afiliados a obras sociales que forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (art. 1° Decreto N° 9/93; art. 1° del Decreto N° 504/98; art. 16 del Decreto N° 1400/2001; arts. 1°, 8° y 9° de la Ley N° 23.660 y arts. 1° y 2° de la Ley N° 23.661). Resulta claro que las obras sociales correspondientes a jurisdicciones locales pueden devenir agentes del Sistema, en los términos establecidos en los artículos 48, 49 y concordantes de la Ley N° 23.661. Sin embargo, ello no tiene lugar automáticamente.
El régimen jurídico vigente relativo a las obras sociales posibilita la adhesión de las jurisdicciones locales al Sistema Nacional del Seguro de Salud a través de la firma del convenio previsto en el artículo 48 de la Ley N° 23.661, debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos en esa misma disposición y los restantes previstos en sus artículos 49 y 50, lo que implica, entre otras cosas, la articulación de planes y programas de acuerdo a lo establecido por la autoridad de aplicación y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas propias del Seguro de Salud, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Si bien la Ley N° 23.661 alude a las Provincias, siendo dicha ley anterior a la reforma constitucional de 1994, parece razonable considerar a la Ciudad de Buenos Aires como una jurisdicción, a los fines que nos ocupan. En definitiva, la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- al Sistema no se produce a través de una decisión unilateral de la Legislatura local ni del Gobierno de dicha jurisdicción, sino se supone la celebración de un convenio, entre el Gobierno de la jurisdicción local y la autoridad nacional de aplicación -la Secretaría de Salud-. La adhesión, en esos términos, por parte de la jurisdicción constituye, entonces el primer paso para que los afiliados de las obras sociales de otras jurisdicciones puedan ejercer aquel derecho de opción.
El problema se habría planteado con motivo del alcance asignado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- al artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. En efecto, entendiendo que la citada disposición incorpora a dicha obra social al sistema de libre elección aplicable a los Agentes del Sistema de Salud, aquélla solicitó que la Superintendencia de Servicios de Salud -SSSALUD- certificara su calidad de Agente del Seguro de Salud. Frente a la respuesta negativa por parte de esa entidad, y a tenor de las intimaciones cursadas por sus beneficiarios para que procediera a inscribirse en el Registro Nacional de agentes del Seguro, la ObSBA promovió acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del CPCCN, solicitando, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. La cuestión vinculada a la inteligencia que corresponde otorgar al cuestionado artículo 37 se encontraría sometida a decisión del Poder Judicial, en el marco de los autos "OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) c/ESTADO NACIONAL - Ministerio de Salud y Acción Social y Otro s/Acción meramente declarativa", no surgiendo de los actuados que el pronunciamiento dictado en ese juicio se encuentre firme. Asimismo, resulta claro que el alcance de dicha norma también se encuentra en juego en las distintas causas judiciales promovidas por los afiliados de la mencionada obra social.
Estando la cuestión sometida a la decisión de un órgano judicial, sería inadecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación emita su opinión. Es que, tratándose de una causa judicial, reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, su tramitación exige que los restantes poderes del Estado eviten verter apreciaciones que hagan a la decisión de aquél (conf. Dict. 247:212; 254:227; 254:606; 214:212, 343; 223:158; 250:178).
Siendo el Poder Judicial el intérprete final de las normas legales y reglamentarias que integran nuestro derecho positivo, no resulta adecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación avance en su interpretación, toda vez que dicha exégesis corresponde en forma exclusiva a la Justicia (conf. Dict. 259:248).
No corresponde a la Procuración del Tesoro de la Nación la decisión de iniciar o no iniciar, así como de perseguir o no perseguir acciones judiciales, lo cual supone una evaluación de oportunidad y prudencia política, que constituye una función ajena a este organismo; y que se encuentra inhibida de formular opiniones y emitir instrucciones respecto de actuaciones en sede judicial cuando las funciones de promover o contestar acciones estén a cargo de las respectivas autoridades superiores del organismo pertinente (conf. Dict. 254:175).
publicado en Id SAIJ: N0273054
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