#SeguridadSocial #Obras sociales, haber jubilatorio, adicionales de remuneración, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Salgueiro, Ana María c/ A.N.S.E.S. y otro s/ Cobro de pesos
SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 10/11/10
Corresponde confirmar lo decidido por el a quo al entender que el adicional por zona austral reviste ca-rácter previsional, y por lo tanto resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18.037 (conf. art. 168 de la ley 24.241), y no el finado en e Código Civil. En esa tesitura, el Ministerio de Bienes-tar Social, haciendo uso de las atribuciones que le confería el art. 2, inc. c) de la ley 17.575 a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social reglamentó, en el año 1972, la ley 19.485 mediante el dictado de la Res. 1709, que en su art. 2do. expresa: ". la bonificación establecida por la ley 19.485 integra el haber de la prestación y, por lo tanto, está sujeta a las misma quitas y deducciones que éste, entre otras, las desti-nadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.". Por las mismas razones, a idéntica conclusión cabe arribar en cuanto a la procedencia de los descuentos practicados a favor de la obra social IPROSS. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
No asiste razón a quien reclama al organismo el pago retroactivo del adicional por zona austral -instituido por ley 19.485- desde el momento en que se operó la transferencia del sistema previsional provincial (en el caso, Río Negro) a la Nación. Ello así por cuanto se trata de una suma que se adiciona al haber jubilatorio -que corresponde al beneficiario de acuerdo a las pautas legales- cuyo cálculo tiene como base, justamente, dicho haber jubilatorio. No existe elemento alguno como para afirmar que el adicional constituye, en sí mismo, una prestación distinta del haber jubilatorio o el seguro de desempleo. La ley 24.241, en su art. 7, establece en forma expresa que conceptos no deben considerarse remuneratorios, y dicho adicional no se encuentra incluido en la enumeración que allí se efectúa. Tampoco resulta relevante que el mejoramiento de la prestación no sólo se efectúe respecto de las contributivas, sino que se haya extendido por la ley 23.675 a las no contributivas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
publicado en Id SAIJ: FA10310105
SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 10/11/10
Corresponde confirmar lo decidido por el a quo al entender que el adicional por zona austral reviste ca-rácter previsional, y por lo tanto resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 82 de la ley 18.037 (conf. art. 168 de la ley 24.241), y no el finado en e Código Civil. En esa tesitura, el Ministerio de Bienes-tar Social, haciendo uso de las atribuciones que le confería el art. 2, inc. c) de la ley 17.575 a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social reglamentó, en el año 1972, la ley 19.485 mediante el dictado de la Res. 1709, que en su art. 2do. expresa: ". la bonificación establecida por la ley 19.485 integra el haber de la prestación y, por lo tanto, está sujeta a las misma quitas y deducciones que éste, entre otras, las desti-nadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.". Por las mismas razones, a idéntica conclusión cabe arribar en cuanto a la procedencia de los descuentos practicados a favor de la obra social IPROSS. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
No asiste razón a quien reclama al organismo el pago retroactivo del adicional por zona austral -instituido por ley 19.485- desde el momento en que se operó la transferencia del sistema previsional provincial (en el caso, Río Negro) a la Nación. Ello así por cuanto se trata de una suma que se adiciona al haber jubilatorio -que corresponde al beneficiario de acuerdo a las pautas legales- cuyo cálculo tiene como base, justamente, dicho haber jubilatorio. No existe elemento alguno como para afirmar que el adicional constituye, en sí mismo, una prestación distinta del haber jubilatorio o el seguro de desempleo. La ley 24.241, en su art. 7, establece en forma expresa que conceptos no deben considerarse remuneratorios, y dicho adicional no se encuentra incluido en la enumeración que allí se efectúa. Tampoco resulta relevante que el mejoramiento de la prestación no sólo se efectúe respecto de las contributivas, sino que se haya extendido por la ley 23.675 a las no contributivas. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
publicado en Id SAIJ: FA10310105
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