#SeguridadSocial #Obrassociale #PAMI Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, opción de obra social #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL DE TRABAJ. DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD c/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ s/ BRO DE SUMAS DE DINERO.
SENTENCIA:Sala 01, 3 20110520, CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. 1/3/11
En los términos del decreto 576/93 reglamentario de la ley 23.660, el "aporte" pertenece al trabajador, y es un importe que recibe el sistema nacional de salud por el cual el trabajador activo o pasivo se asegura su cobertura en un régimen diferido y solidario. Con el propósito de financiar el sistema de prestación de las obras sociales, el artículo 20 de este reglamento dispuso que el ente liquidador de los haberes provisionales debía transferir al agente que corresponda los recursos pertenecientes a los beneficiarios del art. 8, inciso 'b', de la ley 23.660 dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Si el ISSJP no era elegido por el beneficiario -como en el caso bajo juzgamiento- este Instituto debía transferir, en igual plazo, a la obra social elegida por el sujeto, "el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos" (artículo 20, decreto 576/93, que fijó ese módulo en la suma de $ 20 por cada beneficiario).
Esta Cámara ha sostenido repetidamente que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, conclusión ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (confr. causa 5149/08 del 21/5/2009, entre otras muchas).
Existe un crédito probado con certeza en este expediente a favor de la Obra Social actora, que prestó la cobertura como era su obligación legal a los beneficiarios jubilados y pensionados a partir del acogimiento de cada titular al beneficio previsional y no percibió -en el período comprendido en este litigio- ningún importe en contraprestación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o por algún agente recaudador o liquidador por orden de aquél. Asimismo, juzgo que ese crédito no debe cuantificarse como ha reclamado la actora y ha admitido el señor juez de primera instancia en su sentencia -con sustento en el dictamen pericial- pues se ha cometido un error de concepto: lo debido por el Instituto demandado durante la tramitación del beneficio previsional y los dos primeros meses siguientes al ejercicio de la opción, no se determina sobre la base de "cápitas" sino sobre la base del "módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos".
publicado en Id SAIJ: FA11030230
SENTENCIA:Sala 01, 3 20110520, CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín Diego Farrell - Dr. Francisco de las Carreras. 1/3/11
En los términos del decreto 576/93 reglamentario de la ley 23.660, el "aporte" pertenece al trabajador, y es un importe que recibe el sistema nacional de salud por el cual el trabajador activo o pasivo se asegura su cobertura en un régimen diferido y solidario. Con el propósito de financiar el sistema de prestación de las obras sociales, el artículo 20 de este reglamento dispuso que el ente liquidador de los haberes provisionales debía transferir al agente que corresponda los recursos pertenecientes a los beneficiarios del art. 8, inciso 'b', de la ley 23.660 dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Si el ISSJP no era elegido por el beneficiario -como en el caso bajo juzgamiento- este Instituto debía transferir, en igual plazo, a la obra social elegida por el sujeto, "el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos" (artículo 20, decreto 576/93, que fijó ese módulo en la suma de $ 20 por cada beneficiario).
Esta Cámara ha sostenido repetidamente que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, conclusión ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (confr. causa 5149/08 del 21/5/2009, entre otras muchas).
Existe un crédito probado con certeza en este expediente a favor de la Obra Social actora, que prestó la cobertura como era su obligación legal a los beneficiarios jubilados y pensionados a partir del acogimiento de cada titular al beneficio previsional y no percibió -en el período comprendido en este litigio- ningún importe en contraprestación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o por algún agente recaudador o liquidador por orden de aquél. Asimismo, juzgo que ese crédito no debe cuantificarse como ha reclamado la actora y ha admitido el señor juez de primera instancia en su sentencia -con sustento en el dictamen pericial- pues se ha cometido un error de concepto: lo debido por el Instituto demandado durante la tramitación del beneficio previsional y los dos primeros meses siguientes al ejercicio de la opción, no se determina sobre la base de "cápitas" sino sobre la base del "módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos".
publicado en Id SAIJ: FA11030230
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:









