#SeguridadSocial #obrassociales #autónomo Legitimación activa, , intereses #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera s/ Cobro de aportes y contribuciones
SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/8/10
La Superintendencia de Servicios de Salud posee legitimación para perseguir el cobro de los créditos resultantes de aplicar la alícuota sobre los montos de las cuotas abonadas por los trabajadores autónomos voluntariamente afiliados a la obra social demandada, más los intereses legales correspondientes. Ello así por expresa habilitación del art. 23 de la ley 23.661 y en su carácter de continuadora, por fusión (Dec. 1615/96), de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), toda vez que el crédito re-clamado no se calcula sobre la nómina salarial y resulta ajeno a los conceptos que integran la Contribución Única de la Seguridad Social a la que alude el Dec. 2284/91 (arts. 86 y 87), cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial fueron encomendadas sucesivamente al Ministerio de Trabajo, a la A.N.Se.S., a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la D.G.I. y, finalmente, a la A.F.I.P. (cfr. Decretos 2284/91, 2741/91, 94/93, 507/93 y 1156/96). (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
publicado en Id SAIJ: FA10310139
SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/8/10
La Superintendencia de Servicios de Salud posee legitimación para perseguir el cobro de los créditos resultantes de aplicar la alícuota sobre los montos de las cuotas abonadas por los trabajadores autónomos voluntariamente afiliados a la obra social demandada, más los intereses legales correspondientes. Ello así por expresa habilitación del art. 23 de la ley 23.661 y en su carácter de continuadora, por fusión (Dec. 1615/96), de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), toda vez que el crédito re-clamado no se calcula sobre la nómina salarial y resulta ajeno a los conceptos que integran la Contribución Única de la Seguridad Social a la que alude el Dec. 2284/91 (arts. 86 y 87), cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial fueron encomendadas sucesivamente al Ministerio de Trabajo, a la A.N.Se.S., a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la D.G.I. y, finalmente, a la A.F.I.P. (cfr. Decretos 2284/91, 2741/91, 94/93, 507/93 y 1156/96). (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
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