#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, beneficios previsionales, caducidad de instancia, archivo del expediente, responsabilidad del abogado#Jurisprudencia #Fallo PALMA, RAFAEL RAMON c/ A.N.Se.S,
INTERLOCUTORIO: Sala 02, Nro. Interno: 50980, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Etala-Fernández-Herrero 28/4/2000
El instituto de la perención de instancia resulta incompatible con los principios que informan todo proceso en el cual se debaten pretensiones alimentarias de naturaleza previsional. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Etala)
Conforme lo dispuesto por el Tribunal en el caso Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), el instituto de la caducidad de instancia (cuya supresión de la ley ritual civil postula el proyecto de reforma del Dr. Augusto Mario Morello, en tanto que el proyecto del Dr. Carlos J. Colombo sólo la admite en la etapa de constitución del proceso, es decir, hasta la audiencia preliminar), es potencialmente apto para frustrar el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos de la seguridad social que en dicho proceso se debaten (art. 14 bis y 75, inc. 23 de la C.N.), ya que es la vigencia efectiva de tales derechos -y no su quebranto irreversible- la que interesa al orden público constitucional, por lo que constituye un deber indelegable de los tres órganos del Estado velar por su integridad dentro de su esfera de competencia. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
Para decidir la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), el Tribunal hizo hincapié en el carácter alimentario de la pretensión previsional -diferencia específica con la pretensión civil, comercial o contencioso administrativa- en mérito al cual el legislador desterró la caducidad de instancia del proceso laboral (ley 18.345, art. 46) y del procedimiento administrativo cuando se debate una cuestión de naturaleza previsional (ley 19.549, art. 1, inc. e, ap. 9º), sin que jamás se haya cuestionado la razonabilidad de estas directivas concernientes, como se expresara en el fallo indicado, a la jurisdicción de protección o acompañamiento, de indiscutible prosapia constitucional. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
El volver a las pautas que el C.P.C.C. brinda en el art. 310 sobre caducidad, merece ser aclarado respecto a los supuestos de declaración de oficio. En efecto, el juez en una materia tan delicada como la seguridad social, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal.
Afectaría el principio de seguridad jurídica revertir la doctrina sentada por el Tribunal en la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), luego de tres años de pacífica vigencia en la Sala, sin que ningún litigante la objetara ni surgiera hecho alguno que justificara el repliegue de la misma; tanto menos si se repara que ella coadyuvó a atenuar el rigor interpretativo de la norma en lo tocante a su aplicación ex officio. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele no sólo al letrado supuestamente negligente, sino también a la parte a su domicilio real, para de ese modo alejar toda sombra de duda sobre la verdadera voluntad de quien ha entablado el juicio. (Disidencia del Dr. Fernández)
No resulta convincente aseverar que castigando la indolencia del profesional, a través de la caducidad de instancia, el titular de la pretensión previsional se beneficia. En efecto, el archivo de la causa no irroga ningún daño ni importa ninguna sanción para el letrado que incurrió en la conducta reprochable -salvo la fracción de honorarios que dejará de percibir como consecuencia de la terminación del proceso- sino a quien precisamente, se debe brindar la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, al acreedor social que nada tuvo que ver con la conducta negligente de su letrado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
El carácter sumario de las acciones previsionales tiene en mira la pronta definición de los derechos reclamados; derechos que, por su propia índole, no admiten dilación. De allí que la idea primordial sea lograr el pleno y eficaz conocimiento del juez de las pretensiones de los justiciables (anciano, incapaz, etc.) en el menor tiempo posible. Celeridad que implica, necesariamente, la responsabilidad y decisión de los letrados de impulsar el procedimiento a efecto de arribar a ese resultado, pero no la del Tribunal en declarar de oficio la caducidad de la instancia, y con ello, al planteo posible de un nuevo juicio donde las normas sociales, en lugar de traducir la defensa de contingencias tan caras al espíritu humano como la vejez y la incapacidad son, en realidad, escollos que se colocan a sus justas demandas. (Disidencia del Dr. Fernández)
Un reexamen del tema decidido en la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), advierte que uno de los argumentos que sirvieron de fundamento a la consolidación de aquél criterio, cual era la naturaleza alimentaria del reclamo, supone una contradicción lógica en los términos de la proposición si se favorece o encubre la negligencia procesal. El decidido y claro abandono del impulso del procedimiento destruye la noción de diligencia, premura o rapidez que apunta a concretar lo antes posible el objeto alimentario.
Utilizar el falaz argumento de la naturaleza alimentaria en circunstancias que traducen el desinterés por realizar en tiempo cabal las etapas del proceso es disfrazar o encubrir la indolencia profesional, cuyo primer y principal perjudicado, es quien demanda el alimento. (Disidencia del Dr. Fernández)
Tanto la aplicación irrestricta del art. 310 del C.P.C.C. como la tolerancia de la negligencia evidente, atentan contra los principios rectores en materia de seguridad social. La prevalencia absoluta de uno u otro, llevará irremisiblemente a la negación del derecho alimentario que se persigue en el juicio. (Disidencia del Dr. Fernández)
publicado en Id SAIJ: FA00310089
INTERLOCUTORIO: Sala 02, Nro. Interno: 50980, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Etala-Fernández-Herrero 28/4/2000
El instituto de la perención de instancia resulta incompatible con los principios que informan todo proceso en el cual se debaten pretensiones alimentarias de naturaleza previsional. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Etala)
Conforme lo dispuesto por el Tribunal en el caso Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), el instituto de la caducidad de instancia (cuya supresión de la ley ritual civil postula el proyecto de reforma del Dr. Augusto Mario Morello, en tanto que el proyecto del Dr. Carlos J. Colombo sólo la admite en la etapa de constitución del proceso, es decir, hasta la audiencia preliminar), es potencialmente apto para frustrar el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos de la seguridad social que en dicho proceso se debaten (art. 14 bis y 75, inc. 23 de la C.N.), ya que es la vigencia efectiva de tales derechos -y no su quebranto irreversible- la que interesa al orden público constitucional, por lo que constituye un deber indelegable de los tres órganos del Estado velar por su integridad dentro de su esfera de competencia. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
Para decidir la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), el Tribunal hizo hincapié en el carácter alimentario de la pretensión previsional -diferencia específica con la pretensión civil, comercial o contencioso administrativa- en mérito al cual el legislador desterró la caducidad de instancia del proceso laboral (ley 18.345, art. 46) y del procedimiento administrativo cuando se debate una cuestión de naturaleza previsional (ley 19.549, art. 1, inc. e, ap. 9º), sin que jamás se haya cuestionado la razonabilidad de estas directivas concernientes, como se expresara en el fallo indicado, a la jurisdicción de protección o acompañamiento, de indiscutible prosapia constitucional. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
El volver a las pautas que el C.P.C.C. brinda en el art. 310 sobre caducidad, merece ser aclarado respecto a los supuestos de declaración de oficio. En efecto, el juez en una materia tan delicada como la seguridad social, no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia, por lo que una decisión que implique desligarse del proceso debe subordinarse a que esa presunción adquiera veracidad y certeza, llevándolo al convencimiento de que la conducta omisiva del litigante implica un desistimiento tácito del mismo, obstaculizando la marcha regular de la causa e impidiendo al Tribunal abocarse a su definición normal.
Afectaría el principio de seguridad jurídica revertir la doctrina sentada por el Tribunal en la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), luego de tres años de pacífica vigencia en la Sala, sin que ningún litigante la objetara ni surgiera hecho alguno que justificara el repliegue de la misma; tanto menos si se repara que ella coadyuvó a atenuar el rigor interpretativo de la norma en lo tocante a su aplicación ex officio. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
Ese desinterés sólo se hará palpable con escaso o nulo margen de duda, ante el incumplimiento de la intimación que a dichos fines debe realizársele no sólo al letrado supuestamente negligente, sino también a la parte a su domicilio real, para de ese modo alejar toda sombra de duda sobre la verdadera voluntad de quien ha entablado el juicio. (Disidencia del Dr. Fernández)
No resulta convincente aseverar que castigando la indolencia del profesional, a través de la caducidad de instancia, el titular de la pretensión previsional se beneficia. En efecto, el archivo de la causa no irroga ningún daño ni importa ninguna sanción para el letrado que incurrió en la conducta reprochable -salvo la fracción de honorarios que dejará de percibir como consecuencia de la terminación del proceso- sino a quien precisamente, se debe brindar la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, al acreedor social que nada tuvo que ver con la conducta negligente de su letrado. (Del voto de la mayoría, argumento del Dr. Herrero)
El carácter sumario de las acciones previsionales tiene en mira la pronta definición de los derechos reclamados; derechos que, por su propia índole, no admiten dilación. De allí que la idea primordial sea lograr el pleno y eficaz conocimiento del juez de las pretensiones de los justiciables (anciano, incapaz, etc.) en el menor tiempo posible. Celeridad que implica, necesariamente, la responsabilidad y decisión de los letrados de impulsar el procedimiento a efecto de arribar a ese resultado, pero no la del Tribunal en declarar de oficio la caducidad de la instancia, y con ello, al planteo posible de un nuevo juicio donde las normas sociales, en lugar de traducir la defensa de contingencias tan caras al espíritu humano como la vejez y la incapacidad son, en realidad, escollos que se colocan a sus justas demandas. (Disidencia del Dr. Fernández)
Un reexamen del tema decidido en la causa Lanata, Norberto Abel (sent. del 10.09.97), advierte que uno de los argumentos que sirvieron de fundamento a la consolidación de aquél criterio, cual era la naturaleza alimentaria del reclamo, supone una contradicción lógica en los términos de la proposición si se favorece o encubre la negligencia procesal. El decidido y claro abandono del impulso del procedimiento destruye la noción de diligencia, premura o rapidez que apunta a concretar lo antes posible el objeto alimentario.
Utilizar el falaz argumento de la naturaleza alimentaria en circunstancias que traducen el desinterés por realizar en tiempo cabal las etapas del proceso es disfrazar o encubrir la indolencia profesional, cuyo primer y principal perjudicado, es quien demanda el alimento. (Disidencia del Dr. Fernández)
Tanto la aplicación irrestricta del art. 310 del C.P.C.C. como la tolerancia de la negligencia evidente, atentan contra los principios rectores en materia de seguridad social. La prevalencia absoluta de uno u otro, llevará irremisiblemente a la negación del derecho alimentario que se persigue en el juicio. (Disidencia del Dr. Fernández)
publicado en Id SAIJ: FA00310089
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