#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, amparo por mora, costas al demandado, costas en el orden causado, declaración de inconstitucionalidad #Jurisprudencia #Fallo LOPEZ FREDES, MARIA c/ A.N.Se.S
SENTENCIA: Sala 02, Nro. Interno: 78114, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Herrero-Fernández-Etala 28/2/2000
El perfil proteccional o de acompañamiento que caracteriza a la jurisdicción previsional -según lo sostiene la moderna doctrina procesal- se sustenta en el hecho de que los litigantes del fuero de la seguridad social, en su inmensa mayoría, son beneficiarios de prestaciones cuyo objeto es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria, razones que llevaron al Alto Tribunal a sostener con énfasis que: sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio y absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional, les corresponden. (Del voto del Dr.Fernández)
Las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la substanciación del litigio, y comprenden tanto el abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos, y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Si bien el art. 21 de la ley 24.463 parte de una premisa contraria a la reseñada, tal directiva no es aplicable en los recursos de amparo por mora de la administración contemplados en el art. 28 de la ley 19.549, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 del Dec. Reg. 1759/72, impone la aplicación supletoria del C.P.C.C., reivindicando la solución que preconiza el art. 68, 1er. párr., de dicho cuerpo normativo; principio que se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa, ya que el ejercicio de una acción de amparo por mora presupone la desidia estatal en responder a las peticiones de los justiciables y justifica que la accionada soporte las costas generales por su morosidad. (Del voto del Dr. Fernández)
El carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan al Derecho de la Seguridad Social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.), son datos que le confieren a aquélla un definido perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de preferente tutela constitucional (C.N., arts. 14 bis y 75, inc. 23), circunstancias que aconsejan mantener la directiva del art. 106 del Dec. 1759/72 -reglamentario de la ley 19.549- que se compadece con la letra y la ideología de nuestra Ley Fundamental. (Del voto del Dr. Fernández)
Corresponde confirmar lo resuelto por el a quo condenando en costas al organismo administrativo. Ello así, conforme los fundamentos vertidos por la Sala en los autos caratulados Arena, Alfredo (sent. del 07.10.99), declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. (Del voto del Dr. Herrero, al que adhirió el Dr. Etala)
publicado en Id SAIJ: FA00310096
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