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#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, caducidad de instancia, plazos procesales, prescripción, revisión judicial de actos administrativos #Jurisprudencia #Fallo GONZALEZ, ALBERTO MIGUEL c/ Provincia de San Juan y otro

#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, caducidad de instancia, plazos procesales, prescripción, revisión judicial de actos administrativos #Jurisprudencia #Fallo GONZALEZ, ALBERTO MIGUEL c/ Provincia de San Juan y otro

INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 49701, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 01, Magistrados: Díaz-Chirinos-Maffei 24/5/2000

El plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 25 de la ley 19.549 (al que remite el art. 15 de la ley 24.463), no es sino un plazo de prescripción (cfr. Hutchinson, Régimen de procedimientos administrativos, pág. 166), por el cual se intenta impedir la revisión judicial de un acto administrativo por considerarlo consentido por el transcurso del tiempo.





publicado en Id SAIJ: FA00310102




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#SeguridadSocial #Conversión del proceso previsional, cosa juzgada, avocación jurisdiccional #Jurisprudencia #Fallo PARKS, SUSANA c/ A.N.Se.S. LACLAU - FERNANDEZ s/ HABERES PREVISIONALES

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INTERLOCUTORIO: Sala 03, Nro. Interno: 69767, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 20/9/1999

Si con anterioridad la Sala rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 -lo que fue notificado y consentido por el titular- el hecho de no haber interpuesto demanda alguna lleva a concluir que no corresponde hacer lugar al pedido de avocación por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. en el caso "Hussar, Otto" (sent. del 10.10.96), pues de ese modo se afectaría el alcance de cosa juzgada de que participa la sentencia anterior. Ello así, dado que las circunstancias del caso difieren sustancialmente de las tenidas en cuenta en innumerables precedentes por el Tribunal para declarar la inconstitucionalidad reclamada, como también por el Alto Tribunal en el pronunciamiento antes indicado, y en la causa "Barry, María Elena" (de la misma fecha), por cuanto en esos casos no se interponía la existencia de un pronunciamiento firme que ordenaba la conversión del procedimiento. (Del voto del Dr. Fasciolo).

Corresponde desestimar el pedido de avocación, si de las constancias de autos se desprende que, con anterioridad, el Tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463, existiendo sobre el punto en cuestión cosa juzgada, por darse identidad de objeto, de causa y personas entre el pronunciamiento referido y el que ahora se pretende obtener. Ello así, dado que como recordaba Chiovenda, el instituto de la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones litigiosas que fueron expresamente debatidas en el juicio anterior, sino a todas aquellas que implícitamente también fueron resueltas: "precluída no está solamente la potestad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino que precluída está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado (cfr. Chiovenda, "Cosa juzgada y preclusión", en "Ensayos de derecho procesal civil", Tomo III, pág. 229). (Del voto del Dr.Laclau).








publicado en Id SAIJ: FA99310038



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#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, tasa de justicia, exención de tasa de justicia, obras sociales, Instituto nacional de previsión social #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION c/ Arlecal S.A

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INTERLOCUTORIO: Sala 03, Nro. Interno: 70122, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Laclau-Fasciolo 2/2/2000

Se ajusta a derecho la resolución del a quo que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia, puesto que aún cuando el art. 39 de la ley 23.661 eximía del pago a las obras sociales, dicha exención fue dejada sin efecto por la ley 23.898, por imperio de la cual todas las actuaciones judiciales estarán sujetas a las tasas que allí se indican, no hallándose incluidas las obras sociales en ninguna de las excepciones que ese cuerpo normativo contempla. Además, cabe señalar que si bien el art. 34 de la ley 23.966 exime del pago de la tasa al Instituto Nacional de Previsión Social, esa exención no resulta extensible a las obras sociales. (Del voto del Dr. Laclau)

Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión personal sobre la procedencia de la eximición del pago de tasa de justicia a las obras sociales -reiteradamente expuesta-, por razones de celeridad y economía procesal corresponde hacer aplicación del criterio adoptado por el Alto Tribunal, invariablemente sostenido hasta el presente, según el cual lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime a las obras sociales del pago de la tasa de justicia. (Del voto del Dr. Fasciolo)








publicado en Id SAIJ: FA00310130



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#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, jubilación por invalidez, legitimación procesal, asegurador, tasa de justicia, costas al vencido #Jurisprudencia #Fallo PANBOUJIAN, PATRICIA CRISTINA c/ Siembra A.F.J.P

#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, jubilación por invalidez, legitimación procesal, asegurador, tasa de justicia, costas al vencido #Jurisprudencia #Fallo PANBOUJIAN, PATRICIA CRISTINA c/ Siembra A.F.J.P

INTERLOCUTORIO: Sala 03, Nro. Interno: 70147, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Magistrados: Fasciolo-Marí Arriaga-Laclau 16/2/2000

Las compañías de seguros son una de las posibles partes en la diversidad de relaciones jurídicas litigiosas que pueden suscitarse en el trámite necesario a seguir para obtener la prestación denominada retiro por invalidez (arts. 46, 48 y 49, ley 24.241).

Por ello, si la aseguradora pidió ser tenida por parte invocando no sólo el art. 49 de la referida ley 24.241, sino también el art. 90, inc. 2 del C.P.C.C., y que se le practicasen las notificaciones previstas en el apartado cuarto del artículo citado, y el Tribunal dio cumplimiento a lo por ella requerido, corresponde que abone la tasa de justicia; máxime teniendo en cuenta que el último párrafo del apartado 4to. del art. 49 de la ley 24.241 prescribe que los honorarios y gastos -entre los que se encuentra la tasa de justicia- que irrogue la apelación ante la C.F.S.S., serán soportados por el recurrente vencido.
publicado en Id SAIJ: FA00310129



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#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, amparo por mora, costas al demandado, costas en el orden causado, declaración de inconstitucionalidad #Jurisprudencia #Fallo LOPEZ FREDES, MARIA c/ A.N.Se.S

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SENTENCIA: Sala 02, Nro. Interno: 78114, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Herrero-Fernández-Etala 28/2/2000

El perfil proteccional o de acompañamiento que caracteriza a la jurisdicción previsional -según lo sostiene la moderna doctrina procesal- se sustenta en el hecho de que los litigantes del fuero de la seguridad social, en su inmensa mayoría, son beneficiarios de prestaciones cuyo objeto es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria, razones que llevaron al Alto Tribunal a sostener con énfasis que: sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio y absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional, les corresponden. (Del voto del Dr.Fernández)

Las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la substanciación del litigio, y comprenden tanto el abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos, y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Si bien el art. 21 de la ley 24.463 parte de una premisa contraria a la reseñada, tal directiva no es aplicable en los recursos de amparo por mora de la administración contemplados en el art. 28 de la ley 19.549, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 del Dec. Reg. 1759/72, impone la aplicación supletoria del C.P.C.C., reivindicando la solución que preconiza el art. 68, 1er. párr., de dicho cuerpo normativo; principio que se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa, ya que el ejercicio de una acción de amparo por mora presupone la desidia estatal en responder a las peticiones de los justiciables y justifica que la accionada soporte las costas generales por su morosidad. (Del voto del Dr. Fernández)

El carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan al Derecho de la Seguridad Social (irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.), son datos que le confieren a aquélla un definido perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de preferente tutela constitucional (C.N., arts. 14 bis y 75, inc. 23), circunstancias que aconsejan mantener la directiva del art. 106 del Dec. 1759/72 -reglamentario de la ley 19.549- que se compadece con la letra y la ideología de nuestra Ley Fundamental. (Del voto del Dr. Fernández)

Corresponde confirmar lo resuelto por el a quo condenando en costas al organismo administrativo. Ello así, conforme los fundamentos vertidos por la Sala en los autos caratulados Arena, Alfredo (sent. del 07.10.99), declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. (Del voto del Dr. Herrero, al que adhirió el Dr. Etala)
publicado en Id SAIJ: FA00310096



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