#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, relación de dependencia, prueba #Jurisprudencia #Fallo Mesys S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda

#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, relación de dependencia, prueba #Jurisprudencia #Fallo Mesys S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda

SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado - 27/9/10

En el caso de los profesionales, la jurisprudencia y doctrina especializada es conteste en señalar que la presunción de la legislación laboral (especialmente el art. 23 de la L.C.T.) adquiere características especiales, en atención a que los tres requisitos básicos de subordinación no se dan tan marcadamente como en los otros supuestos. Así, la dependencia técnica se encuentra algo diluida, mientras que la económica puede o no existir: pero lo revelador para saber si hubo relación laboral, está marcado por la subordina-ción jurídica. De allí que determinar si entre un profesional y una empresa existe o no relación de traba-jo, es siempre una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto. (Del voto de la mayoría. La Dra. Dorado votó en disidencia).

En materia previsional estamos dentro del ámbito punitivo, y por ello, en el caso de los profesionales, la presunción de la legislación laboral no basta para tener por acreditada la relación de dependencia. La prueba debe ser contundente y es en principio al organismo a quien corresponde demostrar la veraci-dad del cargo que imputa. (Del voto de la mayoría. La Dra. Dorado votó en disidencia).

Si la administración entiende que se está en presencia de un fraude a la ley laboral, no basta la presun-ción de la prestación de servicios, sino que debe demostrar que la actividad se realizó bajo la dependen-cia de la empresa que los contrató, es decir, bajo su control y dirección, sometido a órdenes y facultades disciplinarias, con ajenidad de riesgo, etc. En consecuencia, si de la prueba obrante en autos no resultan evidentes dichos aspectos, generando en el juzgador una duda razonable sobre la modalidad en que se desarrolló la prestación, corresponde revocar la resolución por la que se impuso el cargo. (Del voto de la mayoría. La Dra. Dorado votó en disidencia).


Surgiendo de las constancias de autos que el organismo para imponer la multa por falta de registración de un trabajador tuvo en cuenta la declaración vertida por el propio trabajador -en la que precisó la fe-cha de ingreso, las tareas desarrolladas, la remuneración y la jornada laboral cumplida-, debe deducirse que no fue la sola presencia de aquel dentro del ámbito de la empresa la que hizo operativa la presun-ción dispuesta por el art. 23 de la L.C.T. Además, ante una declaración posterior vertida por el mismo trabajador manifestando haber sido contratado como profesional independiente -más allá de la relativi-dad probatoria con que debe considerarse la misma por el hecho de haberse instrumentado "inaudita parte", y sin la posibilidad de repregunta alguna por parte del organismo fiscalizador-, corresponde dar prevalencia y valor a la primitiva declaración (cfr. en sentido similar, C.F.S.S., Sala III, sent. del 22.04.02, "Molinos Ala S.A."; íd. sent. del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club de Paraná"). (Disidencia de la Dra. Do-rado).









publicado en Id SAIJ: FA10310014



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