#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, obligaciones solidarias Fuerza mayor, sociedad anónima, responsabilidad del socio #Jurisprudencia #Fallo Gigliotti, Angel c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda

#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, obligaciones solidarias Fuerza mayor, sociedad anónima, responsabilidad del socio #Jurisprudencia #Fallo Gigliotti, Angel c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda


SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado - 16/6/10

Proyectar las previsiones del art. 8 de la ley 11.683 contra la persona del representante de una sociedad anónima que es también uno de sus más importantes accionistas (en el caso, poseedor del 32% de la cuota social) no resulta irrazonable, si se considera que, si bien la responsabilidad por deuda ajena sería -en principio- subsidiaria, es el propio recurrente quien admite que la sociedad que dirige se encuentra en situación de insolvencia patrimonial, por lo que mal puede la A.F.I.P. dirigirse contra la misma.
Ello así, máxime cuando la persona jurídica es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros que obtiene sus ingresos de una clientela cautiva, por lo que, en principio, convertirla en una entidad patrimonialmente rentable no resultaba una tarea dificultosa, y en el caso, no se han agregado instrumentos o referencias contables que permitan inferir que dicha empresa se insolventó por razones de fuerza mayor o inimputables.
Además, si el recurrente entiende que otros dirigentes de la sociedad son responsa-bles del fracaso del emprendimiento y deben ser responsabilizados también, podrá iniciar una acción patrimonial de regreso contra éstos, lo que no altera la operatividad de las previsiones del referido art. 8 de la ley 11.683.

El art. 8 de la ley 11.683 consagra un supuesto de solidaridad pasiva, y lo que caracteriza tal tipo de obligaciones es que el acreedor -en el caso, la A.F.I.P.- puede demandar el pago íntegro a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código Civil). Ello es lo sucedido en autos, donde el recurrente (representante de una sociedad anónima y poseedor del 32% de la cuota social) fue responsabilizado solidariamente por la deuda previsional no abonada, circunstancia que justifica lo actuado en sede administrativa.








PUBLICADO EN Id SAIJ: FA10310012




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