#SeguridadSocial #Reciprocidad jubilatoria, moratoria previsional #Jurisprudencia #Fallo L., T. c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa

#SeguridadSocial #Reciprocidad jubilatoria, moratoria previsional #Jurisprudencia #Fallo L., T. c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa

SENTENCIA 29 de Julio de 2009, Nro. Interno: 06-C-09, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT, Sala CIVIL, Magistrados: Daniel Luis Caneo José Luis Pasutti Fernando S.L. Royer 29/7/09

De conformidad con las potestades que el Instituto de Seguridad Social y Seguros posee, no computa el plazo en cuestión como tiempo de trabajo de la accionante para que acceda a la Jubilación Ordinaria Ley Nro. 3923, precisamente porque no se trata de servicios efectivamente prestados pues claramente se advierte que éstos se originan a partir de la adhesión efectuada por la accionante a la moratoria de la Ley Nro. 25.865, que la habilitó posteriormente a ser incluída en la previsión del art. 6 de la Ley N° 25.994, de lo que dan cuenta los Expedientes Administrativos de la ANSES que he descripto antes. En virtud de esas normas nacionales personas como el actor, que tenían la edad para jubilarse pero no poseían los "años de servicios" necesarios para obtener el beneficio optaban por "completarlos" de ese modo y lograr con ello el goce de la Prestación Básica Universal contemplada en la Ley Nro. 24.241.

Lo que de ningún modo puede interpretarse, a partir de esa legislación nacional, que dicho período de tiempo -reconocido mediante moratoria- habilite a los "aportantes" a presentarse por ante los adherentes al Régimen de Reciprocidad para gestionar -en el contexto dado por el convenio- los beneficios previsionales propios de cada sistema. Es diametralmente opuesta la situación fáctica que la norma ampara al tratar de solucionar situaciones propias de esa jurisdicción que no pueden afectar las potestades del Organismo accionado, el cual por su parte tiene el deber legal de atenerse a las obligaciones que el régimen previsional provincial le impone.

"...el procedimiento administrativo no es una sucesión mecánica de trámites y actuaciones. Es -lo define CASSAGNE- una serie de actos orientados a la realización del control de legitimidad -legalidad, razonabilidad y justicia- u oportunidad, que sirven, al propio tiempo de garantía a los administrados. No es -dirá- un acto complejo sino un complejo de actos, cada uno de los cuales posee individualidad jurídica propia, sin perjuicio de hallarse relacionado con los demás actos con los cuales tiene una vinculación común en mérito a la obtención de la finalidad de interés público que la Administración persigue. Tales individualidades integran en su conjunto el procedimiento de formación de la voluntad del acto final....".
publicado Id SAIJ: FA09150134




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