#SeguridadSocial #retención de aportes previsionales, multa laboral, Contrato de trabajo #Jurisprudencia #Fallo Molina Brisson, María del Carmen c/ TESUR SA y otro s/ despido
SENTENCIA, Sala 04, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Guisado-Ferreirós 10/9/10
La conducta tendiente a encubrir la relación laboral o a disminuir su antigüedad real, o tendiente a ocultar toda o una parte de la remuneración, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal). En estos casos debe extenderse la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 L.S., y ello debido a la provocación de lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales y por la defraudación al sistema de seguridad social. Esta conducta dolosa y en violación de la ley genera la responsabilidad de los directores, en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 L.S.. Dicha responsabilidad se extiende a la totalidad de los rubros de la condena.
Para que proceda la sanción dispuesta en el art. 132 bis LCT, es preciso que haya mediado una efectiva "retención" de los aportes, es decir que ellos ahyan sido descontados de la remuneración del trabajador. La intención del legislador no es sancional al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social, sino sancionar su inconducta por haber retenido las sumas a su empleado y no haberlas ingresado. Por ello no corresponde la aplicación de la sanción del artículo referido por el sólo hecho de no haber registrado adecuadamente la relación, es decir por haberla inscripto con una fecha posterior a la verdadera o con un salario inferior al abonado, pues sobre las sumas no registradas no ha mediado, regularmente, una retención.
publicado Id SAIJ: FA10040476
SENTENCIA, Sala 04, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Guisado-Ferreirós 10/9/10
La conducta tendiente a encubrir la relación laboral o a disminuir su antigüedad real, o tendiente a ocultar toda o una parte de la remuneración, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal). En estos casos debe extenderse la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 L.S., y ello debido a la provocación de lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales y por la defraudación al sistema de seguridad social. Esta conducta dolosa y en violación de la ley genera la responsabilidad de los directores, en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 L.S.. Dicha responsabilidad se extiende a la totalidad de los rubros de la condena.
Para que proceda la sanción dispuesta en el art. 132 bis LCT, es preciso que haya mediado una efectiva "retención" de los aportes, es decir que ellos ahyan sido descontados de la remuneración del trabajador. La intención del legislador no es sancional al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social, sino sancionar su inconducta por haber retenido las sumas a su empleado y no haberlas ingresado. Por ello no corresponde la aplicación de la sanción del artículo referido por el sólo hecho de no haber registrado adecuadamente la relación, es decir por haberla inscripto con una fecha posterior a la verdadera o con un salario inferior al abonado, pues sobre las sumas no registradas no ha mediado, regularmente, una retención.
publicado Id SAIJ: FA10040476
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