#SeguridadSocial #Trabajador autónomo, beneficios previsionales, principios generales del Derecho, aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #Fallo Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera s/ Cobro de aportes y contribuciones
SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/8/10
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones resultan ajenos a las disposiciones de la ley 23.660. Por esta razón, el art. 5, inc. b) de la ley 23.661 se limita a establecer que aquellos podrán voluntariamente adherir al seguro de salud y delega en la reglamentación la facultad de determinar las condiciones, modalidades y aportes requeridos para acceder a la cobertura.
En virtud de ésta remisión a la normativa reglamentaria, en la ley se omite toda mención a los aportes de los trabajadores por cuenta propia en las disposiciones referidas a las fuentes de financiamiento al sistema (arts. 21 y 22).
Lo anterior significa que la norma, a través de la herramienta que crea -el Sistema Nacional del Seguro de Salud- y al amparo del fin de universalizar al conjunto social la protección de sus beneficios por medio de los agentes del seguro, consagra la adhesión voluntaria de quienes en el mercado de trabajo se insertan en la franja autónoma para ser objeto de su tutela.
Por lo mismo, al constituir el acto deliberadamente libre de adhesión al régimen sanitario la condición necesaria para ser usufructuario de las prestaciones, consiente plegarse y someterse a una comunidad de intereses en donde, más allá de la normativa, rige el dogma de la solidaridad hacia los otros integrantes, y desde la visión jurídica, los principios generales del derecho de buena fe, equidad y justicia distributiva. (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
La Superintendencia de Servicios de Salud posee legitimación para perseguir el cobro de los créditos resultantes de aplicar la alícuota sobre los montos de las cuotas abonadas por los trabajadores autónomos voluntariamente afiliados a la obra social demandada, más los intereses legales correspondientes.
Ello así por expresa habilitación del art. 23 de la ley 23.661 y en su carácter de continuadora, por fusión (Dec. 1615/96), de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), toda vez que el crédito reclamado no se calcula sobre la nómina salarial y resulta ajeno a los conceptos que integran la Contribución Única de la Seguridad Social a la que alude el Dec. 2284/91 (arts. 86 y 87), cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial fueron encomendadas sucesivamente al Ministerio de Trabajo, a la A.N.Se.S., a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la D.G.I. y, finalmente, a la A.F.I.P. (cfr. Decretos 2284/91, 2741/91, 94/93, 507/93 y 1156/96). (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
publicado en Id SAIJ: FA10310139
SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/8/10
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones resultan ajenos a las disposiciones de la ley 23.660. Por esta razón, el art. 5, inc. b) de la ley 23.661 se limita a establecer que aquellos podrán voluntariamente adherir al seguro de salud y delega en la reglamentación la facultad de determinar las condiciones, modalidades y aportes requeridos para acceder a la cobertura.
En virtud de ésta remisión a la normativa reglamentaria, en la ley se omite toda mención a los aportes de los trabajadores por cuenta propia en las disposiciones referidas a las fuentes de financiamiento al sistema (arts. 21 y 22).
Lo anterior significa que la norma, a través de la herramienta que crea -el Sistema Nacional del Seguro de Salud- y al amparo del fin de universalizar al conjunto social la protección de sus beneficios por medio de los agentes del seguro, consagra la adhesión voluntaria de quienes en el mercado de trabajo se insertan en la franja autónoma para ser objeto de su tutela.
Por lo mismo, al constituir el acto deliberadamente libre de adhesión al régimen sanitario la condición necesaria para ser usufructuario de las prestaciones, consiente plegarse y someterse a una comunidad de intereses en donde, más allá de la normativa, rige el dogma de la solidaridad hacia los otros integrantes, y desde la visión jurídica, los principios generales del derecho de buena fe, equidad y justicia distributiva. (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
La Superintendencia de Servicios de Salud posee legitimación para perseguir el cobro de los créditos resultantes de aplicar la alícuota sobre los montos de las cuotas abonadas por los trabajadores autónomos voluntariamente afiliados a la obra social demandada, más los intereses legales correspondientes.
Ello así por expresa habilitación del art. 23 de la ley 23.661 y en su carácter de continuadora, por fusión (Dec. 1615/96), de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), toda vez que el crédito reclamado no se calcula sobre la nómina salarial y resulta ajeno a los conceptos que integran la Contribución Única de la Seguridad Social a la que alude el Dec. 2284/91 (arts. 86 y 87), cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial fueron encomendadas sucesivamente al Ministerio de Trabajo, a la A.N.Se.S., a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la D.G.I. y, finalmente, a la A.F.I.P. (cfr. Decretos 2284/91, 2741/91, 94/93, 507/93 y 1156/96). (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
publicado en Id SAIJ: FA10310139
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