#SeguridadSocial #Aportes previsionales, omisión de retener o percibir aportes, muerte del trabajador #Jurisprudencia #Fallo NEIL, STELLA MARIS c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones".
SENTENCIA: Nro. Interno: 120656, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 3 20071226, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: Maffei-Díaz-Chirinos. 30/3/2007
El Dec. 460/99 (ver art. 1, ap. 1, 2 y 3), como tampoco las anteriores reglamentaciones (Decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el art. 95, incs. a) -ap. 1 y 2-, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica y objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
Ello así, corresponde remitirse a la doctrina de la C.S.J.N., según la cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080; 301:460; sent. del 08.09.92, "Heen Moon Young"); máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable, y que, como también dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos 267:336; sent. del 31.07.73, "Noriega, María Antonia"), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250; 267:336; 266:299; 269:45, entre otras).
La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido de que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado. Asimismo sostuvo que si la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado, no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (cfr. Tarditti, Marta E.", sent. del 07.03.06); máxime cuando el organismo reconoce el ingreso de los aportes por parte del causante durante los períodos mencionados, por lo que, cumplida la obligación solidarista, no puede decirse que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que excluyan a unos a favor de otros, y menos aún que la falta de aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287:466 entre otros, citados por Rodríguez Simón - Jáuregui en "El afiliado regular", RJYP, Tº VII, pág. 162 y ss.).
publicado en Id SAIJ: FA07310069
SENTENCIA: Nro. Interno: 120656, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 3 20071226, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: Maffei-Díaz-Chirinos. 30/3/2007
El Dec. 460/99 (ver art. 1, ap. 1, 2 y 3), como tampoco las anteriores reglamentaciones (Decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el art. 95, incs. a) -ap. 1 y 2-, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica y objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.
Ello así, corresponde remitirse a la doctrina de la C.S.J.N., según la cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080; 301:460; sent. del 08.09.92, "Heen Moon Young"); máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable, y que, como también dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos 267:336; sent. del 31.07.73, "Noriega, María Antonia"), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250; 267:336; 266:299; 269:45, entre otras).
La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido de que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado. Asimismo sostuvo que si la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado, no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (cfr. Tarditti, Marta E.", sent. del 07.03.06); máxime cuando el organismo reconoce el ingreso de los aportes por parte del causante durante los períodos mencionados, por lo que, cumplida la obligación solidarista, no puede decirse que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que excluyan a unos a favor de otros, y menos aún que la falta de aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales (Fallos 269:45; 287:466 entre otros, citados por Rodríguez Simón - Jáuregui en "El afiliado regular", RJYP, Tº VII, pág. 162 y ss.).
publicado en Id SAIJ: FA07310069
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