#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, fletero, relación de dependencia, trabajador autónomo #Jurisprudencia #Fallo Coniglio Luis Daniel y otros c/ KCK Tissue S.A. y otro s/ despido.

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SENTENCIA: Nro. Interno: 69695, 6 20070928, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 05, Magistrados: Simon. Garcia Margalejo. Zas. 8/6/2007

El hecho de que las accionadas dispusieran la existencia de controles satelitales de seguridad sobre la carga y tomaran a su cargo parte del pago respectivo, no torna a los dueños de los camiones y transportistas en dependientes subordinados de aquéllas en el sentido del Derecho del Trabajo; se trata de convenios que las partes podían razonablemente efectuar dentro de la relación comercial que los unía.
Tampoco medió ejercicio en el sentido del Derecho del Trabajo, si ante la no presentación del camión y/o fletero y/o los peones que fueran necesarios en el momento debido, el fletero perdía el transporte, ello no respondía a una "sanción disciplinaria" sino que se perdía el viaje por la propia omisión.
En suma, a los fines de desentrañar la real naturaleza jurídica de las tareas del fletero debe resolverse en cada caso concreto en función de las pruebas aportadas ya que la referida figura puede, según las distintas circunstancias fácticas, ocultar una vinculación laboral o corresponder a un trabajo autónomo.
Así resulta de singular relevancia la propiedad del vehículo, propio de una actividad independiente, también el hecho de que los coactores estén inscriptos en "Ingresos Brutos" con actividad de "flete", siendo ello revelador de que el flete era la actividad normal y habitual de los demandantes. Finalmente la asunción de los gastos del vehículo demuestra la naturaleza independiente de la vinculación.
Cabe aclarar que la ley 24.653 no implica una derogación para las personas físicas que hacen tareas de transporte de las pautas legales de la imperatividad del tipo contractual laboral. Si se acredita certeramente que las labores personales eran de carácter dependiente por sus propias características, no hay en rigor contrato de "transporte", y entra a regir la normativa laboral general. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).

Quienes efectúan fletes con sus propios vehículos, y asumen los gastos pertinentes no deben ser considerados en relación de dependencia con los dueños de la mercadería cargada (ver asimismo la doctrina plenaria sentada en el caso "Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y bodegas Arizu S.A.", plenario Nº 31 del 26/6/1956), correspondiendo por lo tanto a quien invoca, acreditar la existencia de una relación dependiente. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
publicado en Id SAIJ: FA07040119




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