#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, destino de los aportes y contribuciones, apropiación indebida de recursos de la seguridad social #Jurisprudencia #Fallo VILLALBA, BENJAMÍN c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste por movilidad".
SENTENCIA: Nro. Interno: 65204, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 13 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Dorado-Herrero. 5/6/2007
En la causa "Della Savia, Haydee Iolanda" (sent. del 22.08.06), el suscripto propició la confirmación del fallo de la anterior instancia que había tachado de inconstitucional a los arts. 64, 2da. parte y 66 inc. b) de la ley 25.827, en tanto se halló irrazonable la conducta del Estado Nacional que, a pesar del superávit en la recaudación del que gozaba por los ingresos correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social previstos para la referida ley 25.827, y escudado en la decisión administrativa 199/04, desvió los fondos cuyo destinatario original era la A.N.Se.S. con el objeto de financiar el pago de la deuda del Ente Binacional Yaciretá, revelando tal proceder una notable variación de la emergencia económica que dejó a las normas legales citadas desprovistas de todo sentido jurídico y fáctico. (Del voto del Dr. Herrero).
Lo decidido en la causa "Della Savia, Haydee Iolanda" (sent. del 22.08.06), donde el suscripto sostuvo que era inaplicable la ley 25.827 a aquellos supuestos que cuentan con una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 31.12.01 y cuya ejecución se persigue, validando así la imperatividad de la cosa juzgada, en nada se modifica si la decisión judicial que se ejecuta es resultado de pronunciamientos de diversas instancias judiciales, alguno de los cuales fue posterior a la fecha señalada por la norma en cuestión.
Ello así, porque la fecha de sentencia, en este tipo de juicios, no determina el nacimiento de la obligación de pago y como se cancelará, sino que, por el contrario, define con precisión desde cuando está en mora y, por tal, fija desde qué momento ha de calcularse el capital y sus accesorios.
En ese orden, la sentencia marca también el derecho aplicable a la situación, a la cual se someten las partes. De allí que toda normativa que persiga, en razón de un proceso de reestructuración de la deuda, alterar una vez más, el estado de cosas originariamente previsto, y ello por decisión del propio deudor -en el caso, el Estado Nacional-, es irrazonable y arbitraria. (Del voto del Dr. Fernández).
publicado en Id SAIJ: FA07310074
SENTENCIA: Nro. Interno: 65204, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 13 20071228, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Fernández-Dorado-Herrero. 5/6/2007
En la causa "Della Savia, Haydee Iolanda" (sent. del 22.08.06), el suscripto propició la confirmación del fallo de la anterior instancia que había tachado de inconstitucional a los arts. 64, 2da. parte y 66 inc. b) de la ley 25.827, en tanto se halló irrazonable la conducta del Estado Nacional que, a pesar del superávit en la recaudación del que gozaba por los ingresos correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social previstos para la referida ley 25.827, y escudado en la decisión administrativa 199/04, desvió los fondos cuyo destinatario original era la A.N.Se.S. con el objeto de financiar el pago de la deuda del Ente Binacional Yaciretá, revelando tal proceder una notable variación de la emergencia económica que dejó a las normas legales citadas desprovistas de todo sentido jurídico y fáctico. (Del voto del Dr. Herrero).
Lo decidido en la causa "Della Savia, Haydee Iolanda" (sent. del 22.08.06), donde el suscripto sostuvo que era inaplicable la ley 25.827 a aquellos supuestos que cuentan con una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 31.12.01 y cuya ejecución se persigue, validando así la imperatividad de la cosa juzgada, en nada se modifica si la decisión judicial que se ejecuta es resultado de pronunciamientos de diversas instancias judiciales, alguno de los cuales fue posterior a la fecha señalada por la norma en cuestión.
Ello así, porque la fecha de sentencia, en este tipo de juicios, no determina el nacimiento de la obligación de pago y como se cancelará, sino que, por el contrario, define con precisión desde cuando está en mora y, por tal, fija desde qué momento ha de calcularse el capital y sus accesorios.
En ese orden, la sentencia marca también el derecho aplicable a la situación, a la cual se someten las partes. De allí que toda normativa que persiga, en razón de un proceso de reestructuración de la deuda, alterar una vez más, el estado de cosas originariamente previsto, y ello por decisión del propio deudor -en el caso, el Estado Nacional-, es irrazonable y arbitraria. (Del voto del Dr. Fernández).
publicado en Id SAIJ: FA07310074
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