#SeguridadSocial #Ejecución de sentencias contra el Estado, régimen de consolidación de deudas, bonos de consolidación, restitución de aportes, aportes previsionales, empleados públicos, emergencia económica, incumplimiento del convenio, falta de pago, renta pública, embargo #Jurisprudencia #Fallo R., N. C. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD ART.5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

#SeguridadSocial #Ejecución de sentencias contra el Estado, régimen de consolidación de deudas, bonos de consolidación, restitución de aportes, aportes previsionales, empleados públicos, emergencia económica, incumplimiento del convenio, falta de pago, renta pública, embargo #Jurisprudencia #Fallo R., N. C. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD ART.5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

SENTENCIA: Nro. Interno: 0000000044, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. VIEDMA, RÍO NEGRO, Sala LABORAL, Magistrados: BALLADINI-LUTZ-SODERO NIEVAS (en abstención). (POR SUS FUNDAMENTOS: BALLADINI y LUTZ: F0031972; F0031968; F0033872; F0017838; F0034126; F0034127 y F0034128) 16/5/2007

El remedio procesal incoado carece de chances de prosperar. Ello es así por cuanto de las actuaciones surge claramente que en autos existió un acuerdo de partes (lineamientos del Decreto - ley 1/04, el que determinaba que se abonaría una parte de la deuda en bonos (4/5) y el resto en efectivo (1/5)) que determinó el monto de lo adeudado por la provincia a la aquí co - actora y estableció asimismo la forma de cancelación.

En cuanto al plazo de cumplimiento, en el punto 1.5 se acordó que ambas partes peticionaban el libramiento de oficios a la Tesorería General y a la Secretaría de Financiamiento, para que en el plazo de 20 días de recibidos depositaran en las cuentas consignadas la cantidad de títulos comprometidos y para que abonaran en cuotas en efectivo los montos correspondientes.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el punto 1.6 que establece: "Que ambas partes acuerdan que si por causas imputables a la Provincia de Río Negro o cualquiera de sus organismos no se procediese a pagar los conceptos aquí comprometidos dentro del término establecido en el apartado anterior, la parte afectada podrá dejar sin efecto el presente convenio mediante notificación fehaciente a la Fiscalía de Estado, y proseguir con las acciones de ejecución de sentencia, hasta el cobro íntegro del crédito y sus accesorios". De lo transcripto no surge duda alguna de que aquéllo que facultaba a la actora a la denuncia del convenio era la falta de pago de los conceptos comprometidos dentro del plazo establecido.

Cabe destacar que tampoco asiste razón al recurrente en la interpretación que asigna al juego de las normas Nro. 3868 y 3466. Ello así por cuanto la consolidación de la deuda emergente de la restitución de los aportes de emergencia está prevista para los supuestos en que, mediando reclamo judicial, la actora no se aviniera a firmar el convenio de pago en la forma establecida en el decreto Nro. 1/04 ratificado por ley Nro. 3868 (art. 7).

Ahora bien, ello no puede hacerse extensivo a los casos en que las partes acordaron la forma de pago en los términos establecidos en el art. 6 de la mencionada norma y en los que la obligada al pago incumplió con lo acordado, pues las consecuencias de tal incumplimiento se encuentran expresamente previstas en el convenio.

Tal es el caso de autos en el que, conforme surge de lo establecido en el punto...se previó que si por causas imputables a la Provincia o a cualquiera de sus organismos no se abonaran los conceptos comprometidos en el término establecido (20 días), la parte afectada podría dejar sin efecto el convenio mediante no tificación fehaciente a la Fiscalía de Estado y continuar con las acciones de ejecución de sentencia hasta el cobro íntegro del crédito y sus accesorios.

En oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC. (conf. rem. art. 53 de la ley 1504) corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar - en la medida de lo posible - la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario.

En este sentido, no parece irrazonable el criterio del a quo, que tampoco logra conmover el planteo de inembargabilidad sustentado en el art. 55 de la Constitución Provincial.

Ello así pues la deuda en cuestión surge de una sentencia devenida en firme a fines del año 2003, por lo que el crédito emergente de ella debió ser incluido en el presupuesto del año 2004 o, en su defecto, del 2005, de lo que se sigue que, a la fecha de este pronunciamiento, el plazo de espera que impone la manda constitucional se halla cumplido en exceso. Además, previo a la traba del embargo se cumplió con la comunicación del art. 9 de la ley 3230 y no se recibió oposición alguna en tal sentido.

Adviértase que la accionada pretende en esta etapa volver atrás con un acuerdo al que se arribó en el marco de expresas facultades legales (firmado en el marco de lo ordenado por el Decreto de naturaleza legislativa Nro. 1/04, ratificado por la ley 3868) y que estableció claramente las consecuencias de su incumplimiento, y ello implica desentenderse de los compromisos oportunamente asumidos.

La actitud del recurrente conlleva la contradicción de sus propias postulaciones previas y remite a la doctrina de los actos propios.... Tal conducta debe ser exigida con mayor razón al Estado, máxime teniendo en cuenta que la Administración debe cumplir los principios sentados por el art. 47 de la Const. Pcial., lo que obliga a asumir un comportamiento moral ejemplar en todo su accionar.
publicado en Id SAIJ: FA07053044



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