#SeguridadSocial #Derecho constitucional a los beneficios de la seguridad social, derecho de los beneficios de la seguridad social, carácter irrenunciable, carácter alimentario #Jurisprudencia #Fallo REBECCHI, OSCAR ARMANDO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional".
SENTENCIA: Nro. Interno: 94876, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 8 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Poclava Lafuente-Fasciolo-Laclau. 23/2/07
La situación de emergencia económica financiera declarada en nuestro país con la ley 25.561 produjo una alteración en la situación relativa a la deuda pública consolidada no cancelada hasta ese momento, cuando el acreedor había optado por recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses. En efecto, tales créditos quedaron comprendidos en las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia 1873/02 que, por un lado, dispuso convertir a pesos los bonos adeudados en moneda extranjera en las condiciones previstas en el Dec. 471/02, y por otra parte estableció que la cancelación definitiva de las obligaciones se efectuaría mediante la entrega de un nuevo bono de deuda pública previsional en moneda nacional, cuya emisión se dispuso a partir del 02.02.2002, con un plazo de 7 años y 11 meses, cuyo vencimiento operará el 03.01.2010 (cfr. arts. 1, 2 y 7 inc. b del Dec. citado).
No cabe admitir la aplicación de la normativa cuestionada por el titular (Decreto de necesidad y urgencia 1873/02), toda vez que un criterio contrario importaría consagrar una verdadera denegación de justicia y una afectación de los derechos a la seguridad social a los que la Carga Magna le reconoció carácter de integral e irrenunciables (art. 14 bis), máxime cuando desde antiguo, los beneficios previsionales fueron asimilados al derecho alimentario en razón de la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (cfr. C.S.J.N., sent. del 29.03.05, "Itzcovich, Mabel").
Además, dicha línea de pensamiento guarda coherencia con la propia normativa legal que determinó la exclusión de la consolidación prevista en la ley 25.344 para aquellas personas que hubiesen cumplido 80 años al momento de que se hubiese reconocido un crédito a su favor (art. 8 Dec. 1116/00), y que el propio organismo recogió en su normativa reglamentaria de esa especie de acreencias (cfr. Res. A.N.Se.S. 562/02).
(Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
SENTENCIA: Nro. Interno: 94876, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 8 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Poclava Lafuente-Fasciolo-Laclau. 23/2/07
La situación de emergencia económica financiera declarada en nuestro país con la ley 25.561 produjo una alteración en la situación relativa a la deuda pública consolidada no cancelada hasta ese momento, cuando el acreedor había optado por recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses. En efecto, tales créditos quedaron comprendidos en las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia 1873/02 que, por un lado, dispuso convertir a pesos los bonos adeudados en moneda extranjera en las condiciones previstas en el Dec. 471/02, y por otra parte estableció que la cancelación definitiva de las obligaciones se efectuaría mediante la entrega de un nuevo bono de deuda pública previsional en moneda nacional, cuya emisión se dispuso a partir del 02.02.2002, con un plazo de 7 años y 11 meses, cuyo vencimiento operará el 03.01.2010 (cfr. arts. 1, 2 y 7 inc. b del Dec. citado).
No cabe admitir la aplicación de la normativa cuestionada por el titular (Decreto de necesidad y urgencia 1873/02), toda vez que un criterio contrario importaría consagrar una verdadera denegación de justicia y una afectación de los derechos a la seguridad social a los que la Carga Magna le reconoció carácter de integral e irrenunciables (art. 14 bis), máxime cuando desde antiguo, los beneficios previsionales fueron asimilados al derecho alimentario en razón de la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (cfr. C.S.J.N., sent. del 29.03.05, "Itzcovich, Mabel").
Además, dicha línea de pensamiento guarda coherencia con la propia normativa legal que determinó la exclusión de la consolidación prevista en la ley 25.344 para aquellas personas que hubiesen cumplido 80 años al momento de que se hubiese reconocido un crédito a su favor (art. 8 Dec. 1116/00), y que el propio organismo recogió en su normativa reglamentaria de esa especie de acreencias (cfr. Res. A.N.Se.S. 562/02).
(Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
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