#SeguridadSocial #Fuerzas Armadas, personal militar, madre de crianza, derecho a pensión, parentesco por afinidad, interpretación de la ley, ley previsional #Dictamen 6/2007 - Tomo: 260, Página: 18

#SeguridadSocial #Fuerzas Armadas, personal militar, madre de crianza, derecho a pensión, parentesco por afinidad, interpretación de la ley, ley previsional #Dictamen 6/2007 - Tomo: 260, Página: 18

DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 8079/06, Número Dictamen: 6, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 5/1/07

Debe equipararse la situación de la reclamante, con relación a la solicitud de pensión formulada, en su condición de cónyuge supérstite del padre de un Cabo Segundo, al supuesto contemplado por el artículo 82, inciso 7°, primera parte, de la Ley N° 19.101, en cuanto dispone que los familiares del personal militar con derecho a pensión, son, entre otros, la madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

En materia civil existe parentesco de primer grado por afinidad entre la peticionaria de la pensión y el causante, y ese parentesco tiene su fundamento en la explicación que da el propio codificador cuando, en la nota al artículo 363 del Código Civil, dice que la computaciones hace por analogía, suponiéndose que dos cónyuges forman una misma persona (ver Fallos 292:578).

Si es dable extraer de la norma más de un significado, el intérprete debe optar por aquél que surja como el más justo y conforme con las exigencias de la materia social de que se trate, y en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde el dictado del precepto (conf. Dict. 120:402; 160:69; 168:107; 203:47; 225:76).

En materia de interpretación y aplicación de leyes previsionales corresponde atender fundamentalmente al fin esencial de éstas (v. Dict, 200:160; Fallos 306:1313 y 1801).









Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación: