#SeguridadSocial #PolicíaFederal Argentina, retiro voluntario, haber previsional, cómputo de servicios, ley previsional, interpretación de la ley #Dictamen 242/2006 - Tomo: 258, Página: 260

#SeguridadSocial #PolicíaFederal Argentina, retiro voluntario, haber previsional, cómputo de servicios, ley previsional, interpretación de la ley #Dictamen 242/2006 - Tomo: 258, Página: 260

DICTAMEN.: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: S02-0007552/2006, Número Dictamen: 242, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO, 24/8/06

La petición formulada por un Comisario ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, requiriendo que se le computen a los fines previsionales los servicios prestados en la Institución policial con posterioridad a su retiro voluntario, no resulta procedente. En efecto, con respecto al período comprendido entre el 22 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 2000 en que el referido agente, fue llamado a prestar servicios, de acuerdo con las normas aplicables en ese entonces, sólo habría resultado factible su cómputo si así lo hubiera dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe al lapso comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 30 de julio de 2005, durante el cual el referido agente cumplió funciones de empleado en calidad de contratado por la Superintendencia de Bienestar de la Institución, tampoco corresponde su reconocimiento a los fines de acrecentar su antigüedad previsional en la referida Caja, toda vez que esta situación no está prevista normativamente. Al respecto, el Decreto N° 1276/02 es claro en cuanto a sus alcances, ya que se refiere sólo a la situación del personal llamado a prestar servicios y, por ende, no comprende al personal encuadrado en otro marco.

La inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, resultando aconsejable atender no sólo a la letra sino al espíritu y finalidad de las leyes, privilegiando cuando corresponde la intención de aquél (conf. Dict. 213:209).

No es viable subsanar por medio de la hermenéutica jurídica el resultado de una disposición cuando su literalidad es categórica y precisa y revela en forma directa un significado unívoco. Tampoco lo es, cuando la expresión que contiene una norma no suscita interrogantes, añadirle a ésta previsiones que no contempla ni sustraerle las que la integran, porque en tal supuesto sólo cabe su corrección por el camino de la modificación por otra norma de igual jerarquía.

No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí que si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos disímiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117; 253:156).

La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con las reglas amplias de interpretación de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (conf. Dict. 213:209).








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