#SeguridadSocial #Indemnización por muerte del trabajador, aplicación de la ley previsional #Jurisprudencia #Fallo RAVICHE VDA. DE CARRIZO, Stella Maris c/ GARCÍA, Angel s/ Apelación de Sentencia
SENTENCIA: Nro. Interno: 7019, Tribunal origen: Tercer Juzgado Laboral, Protocolizado el día 12 de Diciembre de 2006, CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Novoa, Miguel Ernesto-Carrera, Hermes Francisco-Castro, José Dionisio 12/12/06
La legislación que corresponde aplicar no puede ser otra que la previsional, en tanto:
1) no existe ninguna duda que el legislador ha querido "asimilar" el derecho a la indemnización del art. 248 de la LCT., al de la pensión, remitiéndose por ello, a la ley correspondiente y no al Cód. Civil, o a principios de otra naturaleza;
2) carecería de sentido pensar que para determinar el orden de prelación y concurrencia, la ley se remita a una regulación legal y para el porcentaje a otra; circunstancia ésta que no resulta de la letra de la norma legal;
3) la aplicación de legislación ajena al sistema previsional, por lo dicho, importaría resolver en contra de las palabras de la ley y también en contra de su espíritu, violando el art. 17 del Cód. Civil;
4) el derecho sucesorio de este último ordenamiento resulta inaplicable al caso, pues no se trata de bienes gananciales ni propios del cónyuge fallecido, sino como todas las partes lo admiten, de una reparación percibida "iure propio".-
publicado en Id SAIJ: FA06280110
SENTENCIA: Nro. Interno: 7019, Tribunal origen: Tercer Juzgado Laboral, Protocolizado el día 12 de Diciembre de 2006, CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 01, Magistrados: Novoa, Miguel Ernesto-Carrera, Hermes Francisco-Castro, José Dionisio 12/12/06
La legislación que corresponde aplicar no puede ser otra que la previsional, en tanto:
1) no existe ninguna duda que el legislador ha querido "asimilar" el derecho a la indemnización del art. 248 de la LCT., al de la pensión, remitiéndose por ello, a la ley correspondiente y no al Cód. Civil, o a principios de otra naturaleza;
2) carecería de sentido pensar que para determinar el orden de prelación y concurrencia, la ley se remita a una regulación legal y para el porcentaje a otra; circunstancia ésta que no resulta de la letra de la norma legal;
3) la aplicación de legislación ajena al sistema previsional, por lo dicho, importaría resolver en contra de las palabras de la ley y también en contra de su espíritu, violando el art. 17 del Cód. Civil;
4) el derecho sucesorio de este último ordenamiento resulta inaplicable al caso, pues no se trata de bienes gananciales ni propios del cónyuge fallecido, sino como todas las partes lo admiten, de una reparación percibida "iure propio".-
publicado en Id SAIJ: FA06280110
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