#SeguridadSocial #Obrassociales aportes y contribuciones previsionales, agotamiento de la instancia administrativa, recursos #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA c/ Banco Río de la Plata S.A.(ex Banco Santander, ex Banco Tornquist"). s/ EJECUCION LEY 23660
INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 61677, Boletín de Jurisprudencia nº 38. 3 20041027, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 01, Magistrados: Maffei-Díaz-Chirnos. 14/5/04
Los aportes y contribuciones de los arts. 17 incs. d) y e) de la ley 19.322 resultan integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.11.98, "I.S.S.B. c/ Banco de la Pcia. de Santiago del Estero").
El art. 17 de la ley 23.660 reserva al Congreso la facultad de aumentar las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza mencionados en el art. 16. De esa manera, el legislador ubica a los "recursos de otra naturaleza" destinados al sostenimiento de las obras sociales, en un plano de igualdad con los aportes y contribuciones a los efectos de las acciones que deben desarrollar las obras sociales conforme la ley referida. Con igual criterio deberá interpretarse el art. 24 de dicha norma, resultándoles aplicables a dichos recursos las reglas procesales de la vía de apremio prevista en el C.P.C.C. y los procedimientos impugnatorios correspondientes (cfr. Dictamen nº 11175 del 20.07.01 en autos "Banco Río de La Plata S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.I.").
Recién después de haber agotado la vía administrativa a través de la interposición de los recursos previstos en la ley de procedimiento administrativo (19.549), su Dec. Reg. 1759/72, y las reformas introducidas por el Dec. 1883/91 -en especial el Jerárquico ante la D.G.I. en su carácter de superior inmediato (conf. Res. M.T. y S.S. 890/92 y Res. Conj. M.E.O. y S.P. - M.T. y S.S. 202/95), y luego del dictado de la Res. Gral. A.F.I.P. 247/98, por el procedimiento contenido en la Res. Gral. 79/98-, podrá accederse a la instancia judicial. Dicho procedimiento resulta la única vía idónea para que las determinaciones de deuda que realicen las Obra Sociales en virtud del art. 21 de la ley 23.660 y el art. 86 del Dec. 2284/91, puedan impugnarse judicialmente ante la alzada judicial. Un criterio diverso conllevaría el cercenamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad -arts. 17 y 18 de la C.N.- (cfr. C.S.J.N., sent. del 28.11.95, "Techint Cía. Técnica Internacional S.A. c/ I.S.S.Pers. de la Construcción").
publicado en Id SAIJ: FA04310055
INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 61677, Boletín de Jurisprudencia nº 38. 3 20041027, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 01, Magistrados: Maffei-Díaz-Chirnos. 14/5/04
Los aportes y contribuciones de los arts. 17 incs. d) y e) de la ley 19.322 resultan integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.11.98, "I.S.S.B. c/ Banco de la Pcia. de Santiago del Estero").
El art. 17 de la ley 23.660 reserva al Congreso la facultad de aumentar las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza mencionados en el art. 16. De esa manera, el legislador ubica a los "recursos de otra naturaleza" destinados al sostenimiento de las obras sociales, en un plano de igualdad con los aportes y contribuciones a los efectos de las acciones que deben desarrollar las obras sociales conforme la ley referida. Con igual criterio deberá interpretarse el art. 24 de dicha norma, resultándoles aplicables a dichos recursos las reglas procesales de la vía de apremio prevista en el C.P.C.C. y los procedimientos impugnatorios correspondientes (cfr. Dictamen nº 11175 del 20.07.01 en autos "Banco Río de La Plata S.A. c/ A.F.I.P.-D.G.I.").
Recién después de haber agotado la vía administrativa a través de la interposición de los recursos previstos en la ley de procedimiento administrativo (19.549), su Dec. Reg. 1759/72, y las reformas introducidas por el Dec. 1883/91 -en especial el Jerárquico ante la D.G.I. en su carácter de superior inmediato (conf. Res. M.T. y S.S. 890/92 y Res. Conj. M.E.O. y S.P. - M.T. y S.S. 202/95), y luego del dictado de la Res. Gral. A.F.I.P. 247/98, por el procedimiento contenido en la Res. Gral. 79/98-, podrá accederse a la instancia judicial. Dicho procedimiento resulta la única vía idónea para que las determinaciones de deuda que realicen las Obra Sociales en virtud del art. 21 de la ley 23.660 y el art. 86 del Dec. 2284/91, puedan impugnarse judicialmente ante la alzada judicial. Un criterio diverso conllevaría el cercenamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad -arts. 17 y 18 de la C.N.- (cfr. C.S.J.N., sent. del 28.11.95, "Techint Cía. Técnica Internacional S.A. c/ I.S.S.Pers. de la Construcción").
publicado en Id SAIJ: FA04310055
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