#SeguridadSocial #aportes a #obrassociales Inhabilidad de título, intereses, #Jurisprudencia #Fallo Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Jujuy s/ Ejecución fiscal

#SeguridadSocial #aportes a #obrassociales Inhabilidad de título, intereses, #Jurisprudencia #Fallo Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Jujuy s/ Ejecución fiscal

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Lorenzetti - Highton de Nolasco - Maqueda 12/4/2016

No procede la excepción de inhabilidad de título si la ejecutada no acreditó con la documentación correspondiente que haya abonado los intereses cuyo cobro y que se devengaron como consecuencia de que los aportes y contribuciones se efectuaron fuera de término.

El art. 6° de la ley 24.241, con el objeto de determinar la base sobre la que debe efectuarse el cálculo de los aportes y contribuciones a las obras sociales, "ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.I.J.P. y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su art. 7° (ver Fallos: 330:1927, Cons. 11) y, en Fallos: 332: 2043 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c, de la LCT (texto según la ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto se consideraba a estos beneficios sociales y se les negaba naturaleza salarial. Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doct. in re "Inta Industrial Textil Argentina S.A.", Fallos: 303:1812 y sus citas), y se sostuvo que el art. 103 bis, inc. c), no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar el otorgamiento de los vales alimentarios asumidos por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de este. La Corte sostuvo que dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub lite por resultar substancialmente análogo; en mérito a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 23.660 y por el art. 6° de la ley 24.241; y porque el régimen de las Obras Sociales se encuentra regulado por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, que no pueden ser anuladas o modificadas por normas provinciales, que resultan jerárquicamente inferiores a aquellas (art. 31 CN), razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar.





publicado en Id SAIJ: FA16000147




Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación: