#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, presidente del directorio, falta de pago, responsabilidad solidaria #Jurisprudencia #Fallo COUTO, ARMANDO c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 32820/20, Boletín de Jurisprudencia nº 43. 3 20061113, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. 16/5/2006

El cargo por responsabilidad solidaria formulado a quien fuera presidente de la sociedad, sin que el organismo haya producido y ponderado la prueba por él ofrecida -tendiente a verificar que a la fecha de vencimiento de los tributos reclamados la empresa presentaba signos de insolvencia o iliquidez, sin que existiese en ello una actitud dolosa de sus directores o presidente, que de modo negligente o interesado desviara fondos correspondientes a aportes retenidos y a contribuciones a cargo de la sociedad-, configura la aplicación de la norma como si se tratara de una presunción legal que no admite prueba en contrario, en abierta violación del derecho de defensa. Por ello, corresponde dejar sin efecto la resolución, y devolver las actuaciones al organismo de origen a fin de producir la prueba ofrecida y, oportunamente, dictar una nueva resolución. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Ninguna duda cabe que, dentro de la amplia enunciación del inc. d) del art. 6 de la ley 11.683, se encuentra incluido quien detentaba la condición de presidente de la empresa que omitió el depósito de los aportes previsionales generadores de la deuda por aportes y contribuciones. El alto cargo por él desempeñado torna innecesaria la producción de la prueba ofrecida, puesto que exhibe con claridad su responsabilidad en la generación de la deuda de marras. Tampoco puede argüírse que no resulta de aplicación en materia previsional lo dispuesto por el art. 8 de la ley 11.683 bajo pretexto que esa norma no se encuentra mencionada en el Capítulo II del Dec. 507/93, toda vez que dicho articulado encuéntrase lejos de ser una enunciación taxativa de las disposiciones de la referida ley 11.683 aplicables en los casos de deudas originadas en el incumplimiento de la legislación previsional. (Disidencia del Dr. Laclau).

La responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el art. 8 de la ley 11.683, no ha de aplicarse a las personas que demuestren fehacientemente la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales por causas ajenas, es decir, que no fue su voluntad o actuar negligente el que soslayó el debido cumplimiento fiscal, sino las circunstancias fácticas por las que atravesaba la empresa. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).







Id SAIJ: FA06310018




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