#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio

#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, carácter alimentario, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES s/ reajustes varios

El carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art. 14 bis de la CN. Cualquier obstáculo o impedimento al goce integral y efectivo de la prestación por vejez coloca en serio riesgo su cobertura y la finalidad sustitutiva que se tuvo en miras al otorgarla.

Si al momento de practicarse la liquidación, los parámetros establecidos en la sentencia para el cálculo del haber inicial jubilatorio, no obtuvieran como resultado final un haber proporcional y sustitutivo del salario de actividad y arrojara, por el contrario, un monto inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, la Anses deberá reconocer al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir.

No resulta ajustada a derecho la sentencia en un proceso por reajuste de haberes, si el producto final arroja un haber previsional que no acata la garantía constitucional de movilidad ni los principios de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad en los cuales aquella se sustenta.

La Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.

La Constitución Nacional en su art. 14 bis consagra la garantía de movilidad y los principios de integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social; ello implica que el monto al que ascendiera el primer haber jubilatorio debería garantizar una razonable y adecuada proporción con las remuneraciones del trabajador que la prestación por vejez viene a sustituir. Ya que, por motivo del carácter alimentario que reviste la prestación que cubre la contingencia de ancianidad, requiere del juzgador la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art.14 bis de la CN.

Si no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, deviene improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en la ley mencionada -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE) si el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. Estableciendo que, el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente "Elliff" se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 (cfr. Código Civil y Comercial, artículo 1643) y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

Se desprende del precedente "Quiroga, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S s/ reajustes Varios" (Fallos 337:1277), una clara sugerencia dirigida a los jueces inferiores tendiente a que escojan un mecanismo de "movilidad constitucional" -no de "actualización monetaria"- que si bien estuvo referido en esta sentencia a uno de los componentes de la prestación a la vejez (PBU), no hay dudas que el Tribunal Supremo se focalizó en el resultado final del cálculo o haber de sentencia, a fin de evitar una disminución confiscatoria de éste con relación al promedio salarial de los trabajadores formales y en procura de alcanzar una justa proporción con ellos cfr. considerando N° 9 y 10).

Las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y, los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que éstas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas (cfr. esta Sala en autos "Di Mario Carmelo c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste varios", Expte. 80206/14, de fecha 22.06.17).

No corresponde la aplicación del Decreto 807/16 y de la Resolución A.N.Se.S 56/18, si la actora obtuvo su prestación con anterioridad al "mensual agosto 2016" previsto como "dies a quo" en el punto 5° de la parte resolutiva del Decreto 807/16; ya que la petición de la recurrente dirigida a que se aplique la Resolución A.N.Se.S 56/18 deviene extemporánea o traduce una reflexión tardía que no guarda relación con los hechos de la causa (CSJN Fallos 331:423), ya que contradeciría las prescripciones de este decreto y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (cfr. "Actis Caporale, Laureano"; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15%.

No corresponde el descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social.

Reajuste. Pautas de sustitución. Pese a que el sistema legal vigente no dispone de pautas de sustitución mínimas y "...ello no puede presumirse como imprevisión legal..." (cfr. CSJN in re "Bernoist Gilberto c/ A.N.Se.S s/ Previsional Ley 24.463", sentencia del 12 de junio de 2018), a los fines que esas garantías constitucionales se tornen operativas, no existe otro método que no sea el de establecer un porcentaje de sustitución mínimo para el haber de sentencia -so riesgo de vulnerar el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 31 de la Ley Suprema- con relación a los salarios activos percibidos por el beneficiario durante su vida laboral, a fin de tornarlo compatible con la garantía constitucional de movilidad del artículo 14 bis de la Ley Suprema, rectamente interpretada por el Tribunal Supremo en innumerables precedentes.


SENTENCIA:
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 02
Magistrados: Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero 19/9/2018








publicado en SAIJ: FA18310007




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