#SeguridadSocial #Pensiones, derecho al beneficio, aportes previsionales, irregularidad de aportes, inconstitucionalidad #Jurisprudencia #Fallo Reynoso, Nélida Ester c/ ANSES s/ pensiones
SENTENCIA: Nro. Interno: 37114/2014
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero 14/7/2017
La declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia.
Debe confirmarse el fallo que reconoce a una mujer el derecho de percibir pensión, pese a que la ANSES consideró que su cónyuge no había alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha del deceso, dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y los jueces tienen el deber de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron aportes.
Si el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó a la titular el beneficio previsional requerido y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, el plazo establecido en el art. 22 de dicha ley, no resulta aplicable, motivo por el cual corresponde que el organismo previsional en el término de 30 días cumpla con el otorgamiento del beneficio peticionado.
La declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia. Por lo tanto, no corresponde desestimar la pretensión cuando la peticionante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período continuado hasta el cese, siendo que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad..." (Cfr. C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/ Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros)
Id SAIJ: FA17310004
SENTENCIA: Nro. Interno: 37114/2014
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero 14/7/2017
La declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia.
Debe confirmarse el fallo que reconoce a una mujer el derecho de percibir pensión, pese a que la ANSES consideró que su cónyuge no había alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha del deceso, dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y los jueces tienen el deber de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron aportes.
Si el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó a la titular el beneficio previsional requerido y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, el plazo establecido en el art. 22 de dicha ley, no resulta aplicable, motivo por el cual corresponde que el organismo previsional en el término de 30 días cumpla con el otorgamiento del beneficio peticionado.
La declaración de inconstitucionalidad del Decreto 460/99, deviene de estricta lógica toda vez que si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social acordados a aquellas personas, que en un momento de su vida, más necesitan protección y asistencia. Por lo tanto, no corresponde desestimar la pretensión cuando la peticionante ha efectuado aportes al sistema durante un extenso período continuado hasta el cese, siendo que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad..." (Cfr. C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/ Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros)
Jurisprudencia 2017- Reynoso, Nélida Ester c ANSES s Pensiones by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
Id SAIJ: FA17310004
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