#Procedimientotributario. Inhabilitación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) e inclusión en la Base APOC de contribuyentes no confiables. La situación tributaria excede el marco de la acción de amparo. El planteo no demuestra que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. #Jurisprudencia #Fallo Bartech Ingeniería S.A. c/A.F.I.P. s/amparo - Ley 16.986. C.F. Corrientes. 26/05/2020
VISTOS: estos Autos caratulados “Bartech Ingeniería S.A. c/A.F.I.P. s/amparo - Ley 16.986”, Expte. FCT Nº 8911/2017/CA1-CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; y
CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución obrante a fs. 360/364, por la que este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso promovido y en consecuencia revocar el decisorio puesto en crisis, rechazando la demanda, con costas al vencido, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal a fs. 373/389 vta.
2. De la lectura del escrito de presentación surge que el recurrente invoca la existencia de los recaudos de procedencia y admisibilidad formal del recurso extraordinario federal, entendiendo que el decisorio es una sentencia definitiva; dictada por Tribunal superior; que lo decidido le causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; que el fallo es arbitrario por no dar tratamiento a la inconstitucionalidad planteada de la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16; que hubo oportuno planteo de la cuestión federal; que la sentencia es contraria al derecho federal invocado y a pronunciamientos de la Corte Suprema y que tiene relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada.
Explica que le afecta la inhabilitación de su C.U.I.T. y su inclusión en la base de contribuyentes no confiables porque siempre cumplió con las normas impositivas y se desempeñó en una actividad lícita y regular. Arguye que la cancelación de la C.U.I.T. implicó una inhabilitación de derecho y de hecho de carácter sancionatorio, asimilable a una incapacidad para ejercer el comercio, todo ello, sin que exista un acto administrativo expreso que lo determine impidiéndose analizar los elementos esenciales de la actuación de los órganos administrativos.
Dice que por ello se vulneran los arts. 14, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 22, 76, 99 inc. 2 y 3 de la Constitución Nacional, impidiendo el ejercicio lícito de la actividad comercial, afectando su garantía de defensa al no instruirse un procedimiento administrativo que dé como resultado la cancelación de la C.U.I.T.
Afirma que la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 no se halla incluida en la Ley 11.683. Señala grave perjuicio económico. Hace referencia también a lo contemplado en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional que expresamente prohíbe al Poder Ejecutivo legislar en materia tributaria. Dice que la incorporación que realizó la Ley 27.430 al agregar el inc. “h” al art. 35 de la Ley 11.683 viola el art. 76 de la Constitución Nacional, además de que al no definir en forma clara cuales pueden ser las maniobras de evasión tributaria que permiten sancionar al contribuyente se abre una puerta a la discrecionalidad de la Administración Fiscal.
Insiste en que aún espera la notificación del acto administrativo por el que se dispuso la limitación de la C.U.I.T. con inclusión en Base APOC, con lo que alega que se halla ante vías de hecho en contradicción los arts. 7,8, 9 y 11 de la Ley 19.549, y que por ello no pudo interponer el recurso contemplado en el art. 74 del decreto reglamentario de la Ley 11.683.
Alega que la Cámara no analizó la sentencia de primera instancia a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema y del bloque de constitucionalidad, incurriendo en el vicio de la “reformatio in peius”.
Remarca que la sentencia objetada es arbitraria. Analiza que la Cámara no consideró que los informes finales de inspección que refirió solo transcriben un extracto de una orden de intervención donde se analizan inconsistencias, las cuales no han sido debidamente notificadas al contribuyente, conculcando su derecho de defensa. Agrega que la Cámara omitió considerar que el organismo fiscal no ha acompañado constancia documental alguna donde surja el procedimiento llevado a cabo a fin de inactivar la C.U.I.T. del contribuyente, tampoco adjuntó las copias pertinentes de algún acto administrativo donde consten las causales invocadas en cumplimiento de la Ley 19.549. Entiende que si hipotéticamente consideramos que esos informes finales configuran el acto administrativo por el cual se dispuso la sanción de inhabilitación de la C.U.I.T., nos encontramos frente a un acto viciado.
Explica que la conducta del Fisco vulnera el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (constitucionalizado por el art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
Afirma que la entrada en vigencia de la Ley 27.430 no puede convalidar la cancelación de la C.U.I.T. anterior a ella, fundada sólo en la Res. Gral. A.F.I.P. 3.832/16 que además carece de procedimiento administrativo y de acto por el que se dispuso la sanción.
3. Corrido el traslado de ley la parte demandada contestó sin cumplir con lo dispuesto en el art. 2 del anexo que integra la AA. C.S.J.N. 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al folio 403 pasan los Autos al acuerdo para resolver.
4. Así es que este Tribunal tiene la función de analizar la procedencia formal de los recursos extraordinarios federales que le fueran planteados, en el marco reglamentario que proporcionan la Corte Suprema de Justicia de La Nación y la Ley nacional 48.
Que, al verificar los recaudos de admisibilidad formal del recurso deducido, surge que ha sido interpuesto dentro del plazo que el art. 257 del ordenamiento procesal prevé al efecto.
Empero, se advierte que el planteo impugnativo no puede prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la Ley 48, ya que contiene consideraciones dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.
Que, asimismo, en lo atinente a la invocación de la causal de arbitrariedad, no la ha acreditado ni ha demostrado la existencia de un daño atendible. Cabe tener presente que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer Tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (Fallos: 326:613).
En concreto, la parte recurrente omitió efectuar una concluyente oposición al principal argumento de esta Cámara –en la sentencia de fs. 360/364– que consideró que el accionante omitió alegar y acreditar debidamente la idoneidad de la vía procesal elegida, y que lo relativo a la situación tributaria del contribuyente excede el marco de la acción de amparo, reclamo que encuentra su cauce natural en los mecanismos impugnatorios y de defensas tanto en sede administrativa como en la judicial previstos en la ley tributaria. Tampoco cuestionó el fundamento del Tribunal que afirmó que un mayor período probatorio tendiente a valorar inconsistencias fiscales excede la acción de amparo elegida por el contribuyente, la cual está limitada a cuestiones que no requieren mayor discusión y que resultan inequívocas.
Por ello, no se corrobora que el planteo en análisis dé cumplimiento a la pauta establecida en el art. 3, inc. c) y d) del anexo que integra la AA. C.S.J.N. 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésto es, la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación y la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas.
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso federal interpuesto por la parte actora, imponiendo las costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por las razones invocadas,
SE RESUELVE:
1. Rechazar el recurso extraordinario federal planteado por la parte actora, con costas al vencido.
2. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. AA. C.S.J.N. 5/19), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase –oportunamente– sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dra. Selva Angélica Spessot, Dr. Ramón Luis González y Dra. Mirta Gladis Sotelo (jueces de Cámara, Cámara Federal de Apelaciones, Corrientes).
Ante mí: Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, secretaria de Cámara, Cámara Federal de Apelaciones, Corrientes.

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