#Impuestoalasganancias Reorganización de sociedades. Fusión por absorción-escisión. Requisitos. #Jurisprudencia #RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 5/20

#Impuestoalasganancias Reorganización de sociedades. Fusión por absorción-escisión. Requisitos. #Jurisprudencia #RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 5/20

RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 5/20
Buenos Aires, 6 de enero de 2020
Fuente: página web A.F.I.P.
Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Fusión por absorción-escisión. Requisitos.

I. Se consultó si el proceso de reestructuración societaria en el que dos sociedades fusionarán sus patrimonios y simultáneamente los escindirán, trasladándolos a cuatro sociedades que serán oportunamente constituidas al efecto y cuyos accionistas serán los socios de las firmas antecesoras, encuadra en el marco del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), actual art. 80 del nuevo ordenamiento.

En ese contexto, requiere se le confirme si el proceso de reorganización pretendido es viable desde el punto de vista impositivo y goza de los beneficios que establece el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, actual art. 80 del nuevo ordenamiento y su normativa reglamentaria y, en su defecto, si resulta factible la reestructura inversa, o sea una escisión-fusión simultánea, mediante la cual cada empresa antecesora escindiría su patrimonio en cuatro empresas que fusionarían los patrimonios de ambas antecesoras que se disolverían una vez finalizado el proceso.

Se concluyó que:

A. Resulta viable el encuadre de la reestructura en los términos en que ha sido planteada sin modificar la instrumentación jurídica pretendida, considerándola como dos procesos concatenados, ésto es, como una fusión por absorción-escisión, en el marco de la cual la condición de empresas antecesoras se comprobará en cabeza de las fusionadas y la calidad de continuadoras en las cuatro firmas que operarán como empresas escisionarias, cuya titularidad corresponderá a cada hermano, en la medida que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles a este tipo de reorganización incluida en el art. 77 de la ley del gravamen, actual art. 80 del nuevo ordenamiento, tanto en ambas firmas antecesoras como en las que se crean en su rol de continuadoras para considerar al proceso libre de impuestos.

B. No corresponde analizar la segunda alternativa sometida a consideración (figura inversa de escisión-fusión) mencionado por la consultante como alternativa en caso de improcedencia de la instrumentación jurídica inicialmente planteada. Por dicho motivo, tampoco es necesario el abordaje del planteo relativo a la gravabilidad en cabeza de los socios de los canjes de acciones implícitos en la reestructura que la consultante circunscribe al supuesto de escisión-fusión inverso al analizado.

Referencias normativas:

– Ley 26.893.

– Dto. 1.397/79, art. 12.











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