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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 “FERRAIOLI RAFAEL c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” (Fasciolo-Laclau-Milano) C.F.S.S., Sala III APODERADOS Y GESTORES. Fallecimiento del poderdante. Expte. 16724/2011 Sentencia definitiva 28.02.2020

APODERADOS Y GESTORES. Representación. Fallecimiento del poderdante. Cesación del mandato. Falta de personería. Arts. 1963 y 1969 Código Civil. Art. 53, inc. c CPCC
El fallecimiento del mandante o del mandatario se encontraba expresamente pre- visto como una causal de cesación del mandato, conforme lo preveía el art. 1963 del derogado Código Civil, (que en el caso, se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del causante), pues si bien allí se contemplaba una hipótesis de ultractividad del mandato en caso de encontrarse pendiente el negocio encomendado o tratarse de un negocio urgente, entiendo que dicho supuesto no resulta aplicable si la Letrada apoderada continuó interviniendo en las actuaciones por un lapso posterior de casi 3 años del fallecimiento del accionante. Por tanto, la norma de fondo (art. 1969 Cód. Civ.) como la procesal (art. 53, inc. 5 CPCCN), resultan aplicables a "los trámites que no admiten demora" y a los “supuestos considerados de urgencia". (Del dictamen fiscal, al que adhiere la Sala).


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 “CAMENO CLAUDIO GABRIEL c/ A.N.Se.S. s/ Jubilación y retiro por invalidez” (Fasciolo – Braghini) C.F.S.S., Sala III Expte. 92576/2015 CEGUERA. Ley 20.888 25.09.2020

La Ley 20.888 regula el régimen jubilatorio para no videntes. Se trata de un régimen previsional especial, que determina menores exigencias de edad y servicios como protección a sus beneficiarios, toda vez que se dirige a contemplar la situación especial de un colectivo de trabajadores afectados por una minusvalía espe- cífica, independientemente del tipo de actividad que desarrollen. (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).
La Ley 20.888 establece la reducción de los requisitos de edad y servicios, en los trabajadores no videntes, sea que estén afectados de ceguera congénita o adqui- rida. En el primer caso, determina que tendrán derecho a la jubilación a los 45 arios de edad y/o 20 años de servicios. En el caso de ceguera adquirida, quedan amparados por la citada reducción de requisitos, si ésta se hubiera manifestado 5 años antes de cumplir la edad de 45 o acreditar los 20 años de servicios. (cfr. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Payá - Yáñez, 3° edición, Tomo II, päg.1146). (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).
A los fines de la interpretación de la normativa del art. 1 de la ley 20.888, la A.N.Se.S con el objeto de evitar litigiosidad, en atención a la jurisprudencia dicta- da y al carácter protectorio de dicha norma, dictó la Resolución 873/2005, donde consideró que (la norma al emplear las conjunciones “y/o” había establecido la posibilidad de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria a los trabajadores que padezcan ceguera congénita, cuando acreditasen en forma indistinta el re- quisito de edad o el de años de servicios con aportes, siendo innecesaria la acre- ditación conjunta de ambos requisitos, Io que se veía ratificado por el artículo 2°. (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 Martínez, Gabriel Rubén c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, Expte. 7483/2007/2/RH2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Intereses moratorios. Computo hasta la cancelación del crédito 03/12/2020

Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda.
No puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.
En la etapa de ejecución de una sentencia en la cual el Estado Nacional había sido condenado al pago de la indemnización por daños y perjuicios que el uso de trajes de amianto había producido al actor, en el ejercicio de sus funciones como bombero de la Policía Federal Argentina, el agente reclamó el pago de los accesorios devengados entre la fecha de la expresión del capital e intereses en la liquidación aprobada y la fecha de la dación en pago del monto resultante de ella.
La cámara hizo lugar a la pretensión, lo cual fue apelado por el Estado Nacional mediante la interposición de un recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia.
La Corte recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
En relación a ello, indicó que el art. 22 de la ley 23.982 estableció un procedimiento para armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia y el art. 170 de la ley 11.672 fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Estas normas, invocadas por la demandada, no habían sido examinadas por el a quo, lo cual configuraba un grave defecto en la sentencia.
Sin embargo, la Corte señaló que el pronunciamiento debía ser confirmado por dos razones. En primer lugar, explicó que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito y el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena no podía reputarse como pago, con efectos extintivos propios. En segundo lugar, la sentencia que condenaba a la demandada a abonar el capital más sus intereses, era una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, recordó que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
Destacó que la cuestión planteada en el caso se reiteraba en numerosas causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional, lo que provocaba la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público, como para los acreedores y para el propio servicio de justicia.
Finalmente, precisó que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional debía adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, ya que, de otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Falabella, Lucila Norma y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y ot. s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley - SCBA LP A 76242 RSI-246-20 I 19/08/2020

El art. 31 bis de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- faculta a esta Corte a proceder a su rechazo cuando en ellos se plantean agravios que hubieran sido desestimados en otros casos análogos, potestad que puede ejercer en cualquier estado de su tramitación. Los reproches esgrimidos en autos resultan sustancialmente análogos a los ya resueltos y desestimados por este Tribunal en las causas A. 72.826, "Actis Goretta", sent. de 16-VIII-2017; A. 74.236, "Rugolo" y A. 73.519, "Conde", ambas sent. de 11-IV-2018; A. 74.413, "Rougier", sent. de 29-VIII-2018; A. 73.666, "Parma", sent. de 21-XI-2018; A.74.624, "Ariza", resol. de 20-II-2019 y los antecedentes en ellas citados. Por tal razón, y en virtud de los argumentos brindados en los precedentes aludidos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279, CPCC; 31 bis, citado).
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Jurisprudencia 2020 - Falabella, Lucila Norma y Otros c Caja de Jubilaciones Bco Pcia by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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