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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Setticasi, Giacinto c/ANSeS s/Ejecución previsional”, Expte. 624/2020 Cámara Federal de Rosario, Sala B, Intereses moratorios 13/8/24

El interés moratorio -reglado en el art. 768 del CCC- es el precio por la mora, como lincumplimiento relativo, es decir, los intereses entre la fecha en que debió abonarse y la fecha en que efectivamente se abona una suma de dinero.
Los intereses moratorios se devengan, ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal -la del art. 768 CCC-. El deudor moroso debe tales intereses sin que resulte necesario que se encuentren pactados entre las partes o previstos expresamente en la sentencia, ya que resultan de la ley y siempre corresponde su pago en caso de mora.
Dado que, en el caso, en la etapa de reajuste quedaron cuestiones sin resolver y se difirieron para la etapa de ejecución (topes legales y PBU), no resulta posible exigir a la parte demandada que realice el pago íntegro hasta tanto aquellas se hayan resuelto y por lo tanto tampoco procede fijar intereses moratorios con anterioridad a la existencia de deuda liquida.
Corresponder calcular el interés moratorio una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente, que en el caso, comenzó a correr con la recepción del expediente por parte de la Anses esto es una vez vencidos los treinta (30) días que se establecieron.
La liquidación de intereses moratorios debe hacerse respetando la tasa de interés utilizada y dispuesta por la sentencia que se ejecuta (Pasiva para uso de la Justicia), sobre el monto total (capital + intereses) de la planilla oportunamente aprobada, desde el vencimiento del plazo otorgado a Anses para su pago y hasta la fecha del desapoderamiento efectuado por el embargo.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “Fuentes, Eleodoro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. 41088456/2012 Ejecución de sentencia. Intereses compensatorios y moratorios. Procedencia Cámara Federal de Mendoza, Sala B, 28/10/22

Habiéndose reconocido la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, corresponde su pago a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.
Aun cuando la sentencia en ejecución  no hiciere mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, resulta de aplicación por el art. 622 del C.P.C.C en cuanto dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuvieran convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado. Si no hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar
Corresponde aplicar al capital adeudado en concepto de diferencias entre lo que se percibió y lo que se debería haber cobrado, intereses compensatorios y moratorios a partir de la fecha en la que se produce el incumplimiento, tal como lo avala el CCy CN en su art. 768: “a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina… c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Torres, Beatriz c/ANSeS s/ Inc Ejecución de Sentencia”, Expte. 13011342/2010 Cámara Federal de Rosario, Sala A, Intereses moratorios 2/5/24

Los intereses moratorios están regulados en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y se devengan cuando el deudor ingresa en mora por no haber cumplido en tiempo su obligación.
Teniendo en cuenta la manera en la cual se interponen las demandas de reajuste y/o se resuelven los planteos previsionales (siendo estas sentencias declarativas), y que en la mayoría de los casos se postergan para la etapa de la ejecución determinadas cuestiones (aún cuando pudieran ser analizadas y determinadas en el proceso ordinario), es que no correspondería imponer intereses moratorios hasta tanto todas las cuestiones planteadas en las demandas sean conocidas con certeza por la ANSeS para ser puestas en pago y cancelar la obligación.
El interés moratorio sólo podrá devengarse una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente. Por ende, es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada, que podrán computarse los intereses si es que la parte demandada no cumple con su pago.
Corresponde imponer como tasa de interés moratorio la tasa pasiva capitalizable mensualmente dispuesta por el BCRA Comunicado n° 14290,  atento que es un interés que se adicionará al oportunamente dispuesto en la sentencia de reajuste y actuará sobre el monto total (capital + intereses) de la planilla que se manda a pagar a la demandada.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 Martínez, Gabriel Rubén c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, Expte. 7483/2007/2/RH2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Intereses moratorios. Computo hasta la cancelación del crédito 03/12/2020

Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda.
No puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.
En la etapa de ejecución de una sentencia en la cual el Estado Nacional había sido condenado al pago de la indemnización por daños y perjuicios que el uso de trajes de amianto había producido al actor, en el ejercicio de sus funciones como bombero de la Policía Federal Argentina, el agente reclamó el pago de los accesorios devengados entre la fecha de la expresión del capital e intereses en la liquidación aprobada y la fecha de la dación en pago del monto resultante de ella.
La cámara hizo lugar a la pretensión, lo cual fue apelado por el Estado Nacional mediante la interposición de un recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia.
La Corte recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
En relación a ello, indicó que el art. 22 de la ley 23.982 estableció un procedimiento para armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia y el art. 170 de la ley 11.672 fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Estas normas, invocadas por la demandada, no habían sido examinadas por el a quo, lo cual configuraba un grave defecto en la sentencia.
Sin embargo, la Corte señaló que el pronunciamiento debía ser confirmado por dos razones. En primer lugar, explicó que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito y el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena no podía reputarse como pago, con efectos extintivos propios. En segundo lugar, la sentencia que condenaba a la demandada a abonar el capital más sus intereses, era una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, recordó que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
Destacó que la cuestión planteada en el caso se reiteraba en numerosas causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional, lo que provocaba la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público, como para los acreedores y para el propio servicio de justicia.
Finalmente, precisó que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional debía adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, ya que, de otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.

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