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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 “CAMENO CLAUDIO GABRIEL c/ A.N.Se.S. s/ Jubilación y retiro por invalidez” (Fasciolo – Braghini) C.F.S.S., Sala III Expte. 92576/2015 CEGUERA. Ley 20.888 25.09.2020

La Ley 20.888 regula el régimen jubilatorio para no videntes. Se trata de un régimen previsional especial, que determina menores exigencias de edad y servicios como protección a sus beneficiarios, toda vez que se dirige a contemplar la situación especial de un colectivo de trabajadores afectados por una minusvalía espe- cífica, independientemente del tipo de actividad que desarrollen. (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).
La Ley 20.888 establece la reducción de los requisitos de edad y servicios, en los trabajadores no videntes, sea que estén afectados de ceguera congénita o adqui- rida. En el primer caso, determina que tendrán derecho a la jubilación a los 45 arios de edad y/o 20 años de servicios. En el caso de ceguera adquirida, quedan amparados por la citada reducción de requisitos, si ésta se hubiera manifestado 5 años antes de cumplir la edad de 45 o acreditar los 20 años de servicios. (cfr. “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Payá - Yáñez, 3° edición, Tomo II, päg.1146). (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).
A los fines de la interpretación de la normativa del art. 1 de la ley 20.888, la A.N.Se.S con el objeto de evitar litigiosidad, en atención a la jurisprudencia dicta- da y al carácter protectorio de dicha norma, dictó la Resolución 873/2005, donde consideró que (la norma al emplear las conjunciones “y/o” había establecido la posibilidad de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria a los trabajadores que padezcan ceguera congénita, cuando acreditasen en forma indistinta el re- quisito de edad o el de años de servicios con aportes, siendo innecesaria la acre- ditación conjunta de ambos requisitos, Io que se veía ratificado por el artículo 2°. (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala).

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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 36/22 - INICIACIÓN DE RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ, MINUSVALÍA- LEY 20.475, CEGUERA- LEY 20.888, PRESTACIÓN EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ Y PENSIÓN DERECHOHABIENTE INCAPACITADO - OTORGAMIENTO DE TURNOS PARA ATENCIÓN EN COMISIONES MÉDICAS 26/09/2022

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 53/11
Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional el procedimiento a llevar a cabo ante la presentación de una persona titular de derecho a solicitar alguna prestación con intervención de las Comisiones médicas.


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Circular Dp Nº 36-22 Iniciacion de Retiro Transitorio Por Invalidez... Reemplaza a La Circular Gp Nº 53-11 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial #Personas con discapacidad visual, pensión por invalidez #Jurisprudencia #Fallo Padilla, María Trinidad c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 6/6/2017

Corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241, si se encuentra acreditada la situación de enfermedad degenerativa de la actora, miopía extrema desde la infancia, con antecedente quirúrgico, así como el alto porcentaje de discapacidad que la misma genera -68%- y, asimismo que dicha incapacidad existía a la fecha del fallecimiento de su padre, así como el exiguo monto del beneficio del RTI que percibe, según constancias de Servicio Corporativo A.N.Se.S. - historiado de liquidación. Consecuentemente, se debe tener por acreditada la situación excepcional y asimismo el perjuicio económico que le genera a la actora la privación del beneficio solicitado.

La ley 20.888 regula el otorgamiento de un beneficio jubilatorio para casos de personas afectadas por ceguera congénita y su compatibilidad con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario (art 5).






Id SAIJ: FA17310014




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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-28-11-2009 Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita - Extremos Legales - Inclusión en Moratoria - Vigencia: 18/05/2009

Establecer un criterio uniforme para el otorgamiento de las prestaciones solicitadas en los términos de la Ley Nº 20.888.
La Ley Nº 20.888 en su artículo 1º  establece que los trabajadores afectados de ceguera congénita “tendrán derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o veinte años de servicios”.
Teniendo en cuenta que, a raíz de la interpretación de la conjunción y/o, se han suscitado a través del tiempo diversas controversias al momento de determinar los requisitos para el derecho a este tipo de prestación, la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia expidiéndose mediante Dictamen GAJ Nº 16.527/2001. Por su parte esta Administración, a través de la Resolución DE Nº 873/2005, entre otras Aclaraciones, indica que la interpretación vertida por la GAJ en el dictamen Nº 16.527/2001, constituye la interpretación última de las normas que rigen la materia y a la cual deben ceñirse las normas internas de procedimiento.
Conforme a lo prescripto en los antecedentes mencionados, ante la petición de beneficio de Jubilación Ordinaria en los términos de la Ley Nº 20.888, para determinar el derecho a esta prestación no resulta imprescindible que se acrediten en forma conjunta los requisitos de 45 años de edad y 20 años de servicios, ya que también se puede adquirir derecho acreditando en forma indistinta 45 años de edad o (20) años de servicios con aportes, con la salvedad de que debe entenderse que el hecho de no exigir el cumplimiento del extremo (20 años de servicios con aportes) no exime al trabajador de haber hecho aportes para adquirir derecho a esta prestación.
Concluyendo, si reúne el extremo de uno de los dos requisitos (45 años de edad o 20 años de servicios con aportes), no debe requerirse el cumplimiento de la totalidad del otro extremo.
Idéntico criterio deberá adoptarse con relación a los que hubieran adquirido la ceguera dentro de los cinco (5) años anteriores al cese, habida cuenta que el artículo 2˜ de la Ley 20.888 dispone: “Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º de dicha ley, se considerará comprendido en sus beneficios”.
Asimismo, aquel trabajador que, reuniendo los topes del art. 1º de la Ley Nº 20.888, adquiera ceguera y si ésta se prolongara por dos (2) años continuos, gozará de los beneficios de esta Ley. 
Habida cuenta que la GAJ mediante Dictamen Nº 34.306 de fecha 27/02/2007, se ha expedido en forma positiva respecto a la posibilidad de inclusión en moratoria de Ley 24.476 Capitulo II sus Resoluciones y Decretos modificatorios en las solicitudes de beneficios peticionados en los términos de la Ley Nº 20.475 a efectos de completar los 20 años de servicios con aportes exigidos por esta ley especial, idéntico criterio resulta aplicable a las peticiones de beneficios en los términos de Ley Nº 20.888 ya que también se trata de una minusvalía o discapacidad.  
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