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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 36/22 - INICIACIÓN DE RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ, MINUSVALÍA- LEY 20.475, CEGUERA- LEY 20.888, PRESTACIÓN EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ Y PENSIÓN DERECHOHABIENTE INCAPACITADO - OTORGAMIENTO DE TURNOS PARA ATENCIÓN EN COMISIONES MÉDICAS 26/09/2022

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 53/11
Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional el procedimiento a llevar a cabo ante la presentación de una persona titular de derecho a solicitar alguna prestación con intervención de las Comisiones médicas.


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Circular Dp Nº 36-22 Iniciacion de Retiro Transitorio Por Invalidez... Reemplaza a La Circular Gp Nº 53-11 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 31/17 TRÁMITES PREVISIONALES CON DICTÁMENES MÉDICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO EN ESTADO CADUCIDAD Y ARCHIVO O CERRADO 23/05/2017

REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 63/11 
Se pone en conocimiento de todas las Unidades de Atención Integral (UDAI) y de las demás Áreas Operativas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las pautas a tener en cuenta a los efectos de resolver los casos pendientes de Dictamen de incapacidad y el estado del trámite informado por la SRT sea “Caducidad y Archivo” o “Cerrado”. 
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), ante la problemática planteada por esta ANSES respecto de los expedientes en trámite que se encuentran a la espera de dictamen médico cuyo estado en el SADIL es “Cerrado”, se ha pronunciado informando que a estos casos corresponde dispensarles el mismo tratamiento que aquellos en los que recae el estado “Caducidad y Archivo”.
Teniendo en cuenta que los estados mencionados obedecen a la inacción por parte del titular de la prestación, por no haber comparecido a las diferentes citaciones o requerimientos por parte de la SRT para su revisación médica, cuando se trate expedientes a la espera de  dictámenes correspondientes al art. 49 Ley N° 24.241, PEA por Invalidez, Ley N° 20.088 o Ley N° 20.475, se procederá a denegar la prestación y generar el acto administrativo pertinente, el cual deberá ser notificado al solicitante.
Ante la presentación del titular para reactivar las mismas, corresponderá el inicio de un nuevo trámite y en consecuencia, el otorgamiento de un nuevo turno ante la Comisión Médica dependiente de la SRT para la determinación de la incapacidad.
En cambio, en aquellos casos en que el titular se encuentra percibiendo el Retiro Transitorio por Invalidez y se esté a la espera del dictamen correspondiente al art. 50 Ley N° 24.241, cuando se reciba la novedad de estado Caducidad y Archivo o Cerrado, se procederá a la suspensión preventiva del beneficio. Asimismo, ante la presentación del titular a solicitar su activación, se informará que deberá solicitar un nuevo turno ante la SRT a los efectos de generar el dictamen de RDI. 
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-28-25-2010 Jubilación - Trabajadores Minusválidos Vigencia: 23/08/2010

Establecer un criterio uniforme para el otorgamiento de las prestaciones solicitadas en los términos de la Ley Nº 20.475.
La Ley Nº 20.475 vigente en virtud en virtud de la prórroga de Regímenes Jubilatorios Especiales a través de la Ley Nº 24.017 (B.O. 20/12/1991), determina que tendrán derecho a la “Jubilación Ordinaria” o “Jubilación por Invalidez”, los minusválidos que acrediten los requisitos por ella establecidos.
Dicha Ley, en su Art. 1º establece que, a los efectos de su aplicación, consideránse minusválidos a aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor al 33%.
Por Resolución SME Nº 27 de fecha 21 de agosto de 2001(BO 24/08/01), las personas con discapacidad acreditada en los términos de la Ley Nº 22431 que perciben beneficios previsionales encuadrados en la Leyes Nros. 20.475 (minusválidos) y 20.888 (ceguera congénita o adquirida), se encuentran exceptuados de las disposiciones del Decreto Nº 894/01.  

Requisitos:
  • Veinte (20) años de servicios
  • Cuarenta y cinco (45) años de edad si se desempeñaron tareas en relación de dependencia.
  • Cincuenta (50) años de edad si se desempeñaron tareas como trabajador autónomo.
  • Acreditar fehacientemente que durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física prevista en el Art. 1º de la Ley Nº 20.475 (mayor al 33%).
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-28-11-2009 Trabajadores Afectados de Ceguera Congénita - Extremos Legales - Inclusión en Moratoria - Vigencia: 18/05/2009

Establecer un criterio uniforme para el otorgamiento de las prestaciones solicitadas en los términos de la Ley Nº 20.888.
La Ley Nº 20.888 en su artículo 1º  establece que los trabajadores afectados de ceguera congénita “tendrán derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o veinte años de servicios”.
Teniendo en cuenta que, a raíz de la interpretación de la conjunción y/o, se han suscitado a través del tiempo diversas controversias al momento de determinar los requisitos para el derecho a este tipo de prestación, la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia expidiéndose mediante Dictamen GAJ Nº 16.527/2001. Por su parte esta Administración, a través de la Resolución DE Nº 873/2005, entre otras Aclaraciones, indica que la interpretación vertida por la GAJ en el dictamen Nº 16.527/2001, constituye la interpretación última de las normas que rigen la materia y a la cual deben ceñirse las normas internas de procedimiento.
Conforme a lo prescripto en los antecedentes mencionados, ante la petición de beneficio de Jubilación Ordinaria en los términos de la Ley Nº 20.888, para determinar el derecho a esta prestación no resulta imprescindible que se acrediten en forma conjunta los requisitos de 45 años de edad y 20 años de servicios, ya que también se puede adquirir derecho acreditando en forma indistinta 45 años de edad o (20) años de servicios con aportes, con la salvedad de que debe entenderse que el hecho de no exigir el cumplimiento del extremo (20 años de servicios con aportes) no exime al trabajador de haber hecho aportes para adquirir derecho a esta prestación.
Concluyendo, si reúne el extremo de uno de los dos requisitos (45 años de edad o 20 años de servicios con aportes), no debe requerirse el cumplimiento de la totalidad del otro extremo.
Idéntico criterio deberá adoptarse con relación a los que hubieran adquirido la ceguera dentro de los cinco (5) años anteriores al cese, habida cuenta que el artículo 2˜ de la Ley 20.888 dispone: “Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º de dicha ley, se considerará comprendido en sus beneficios”.
Asimismo, aquel trabajador que, reuniendo los topes del art. 1º de la Ley Nº 20.888, adquiera ceguera y si ésta se prolongara por dos (2) años continuos, gozará de los beneficios de esta Ley. 
Habida cuenta que la GAJ mediante Dictamen Nº 34.306 de fecha 27/02/2007, se ha expedido en forma positiva respecto a la posibilidad de inclusión en moratoria de Ley 24.476 Capitulo II sus Resoluciones y Decretos modificatorios en las solicitudes de beneficios peticionados en los términos de la Ley Nº 20.475 a efectos de completar los 20 años de servicios con aportes exigidos por esta ley especial, idéntico criterio resulta aplicable a las peticiones de beneficios en los términos de Ley Nº 20.888 ya que también se trata de una minusvalía o discapacidad.  
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