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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución 456/1999 Creación de la CARSS (Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social) Publicada en el BO 27/07/1999

La Resolución N° 456/1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la estructura organizativa y el régimen de delegación de facultades de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Fue firmada el 15 de julio de 1999 por el entonces ministro José Alberto Uriburu y publicada de manera oficial en el Boletín Oficial el 27 de julio de 1999, adquiriendo plena operatividad de forma inmediata.
Ejes principales de la Resolución 456/99 (producido con IA):
  • Organigrama Técnico: Definió la nueva distribución de misiones, funciones y responsabilidades jerárquicas de las segundas líneas de la ANSES (Gerencias y Subgerencias Generales) inmediatamente por debajo de la Dirección Ejecutiva.
  • Control Presupuestario y Operativo: Diseñó los esquemas de auditoría interna y los procedimientos administrativos para optimizar la liquidación de jubilaciones, pensiones y asignaciones familiares administradas por el organismo previsional.
  • Descentralización de Oficinas: Sentó las bases para el fortalecimiento de las unidades de atención territorial (las denominadas UDAI), con el objetivo de agilizar los trámites del Sistema Único de la Seguridad Social a nivel federal.
  • Régimen de Delegación: Formalizó las potestades legales que poseían los jefes regionales para firmar resoluciones de otorgamiento o denegación de beneficios sin necesidad de requerir la rúbrica de la máxima autoridad nacional.

Esta norma es complementada o modificada por las siguientes:

Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  964/2001 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR
08-ene-2002ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
COMISION CREADA POR RES. 456/99 - DISOLUCION
Resolución  85/2003 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
23-may-2003SEGURIDAD SOCIAL
COMISION ADMINISTRATIVA REVISION SEGURIDAD SOCIAL
Resolución  482/2024 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
07-ago-2024ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEPENDENCIA DE LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODIFICACION


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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 456/99

Créase la Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social, para que entiende en las denegatorias sancionadas, a fin de que los interesados puedan acudir a una instancia administrativa que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Bs. As., 8/7/99

VISTO, el Expediente Nº 024-99804441561-793 del registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.655 y los Decretos Nros. 1187 de fecha 18 de octubre de 1996 y 1287 del 25 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene a su cargo el Sistema de Reparto y el dictado de normas reglamentarias, relacionados a los ítems enumerados en el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Que el Decreto Nº 1187/96 confiere a la citada Administración Nacional, funciones específicas en el otorgamiento de prestaciones y servicios de la seguridad social, cuyo tratamiento se plasma en los actos administrativos que sanciona.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.655, que sustituyó el artículo 15 de la Ley Nº 24.463, dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, conforme el procedimiento que la misma norma establece.

Que respecto de las resoluciones que otorgan prestaciones afectadas de nulidad absoluta, el artículo 1º del Decreto Nº 1287/97 adopta el principio de audiencia de parte, quedando facultada la Administración Nacional de la Seguridad Social para la suspensión, modificación o sustitución de dichos actos administrativos.

Que, por su parte, el artículo 3º del decreto citado en el considerando anterior, requiere el agotamiento de la vía administrativa para las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y la consiguiente impugnación judicial, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.655.

Que asimismo, el artículo 59, inciso b), de la Ley Nº 24.241, dispone que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgarán las prestaciones y beneficios que dicha ley establece.

Que resulta necesario brindar certeza jurídica a los actos administrativos que se dicten en materia de prestaciones de la seguridad social, siempre que aquellos no se refieran a los supuestos contemplados por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.

Que habida cuenta de los procedimientos actualmente en vigencia, quedan excluidos también del objeto de la presente resolución, las decisiones administrativas originadas en el grado de incapacidad del peticionante.

Que en los demás supuestos, resulta pertinente facultar a los interesados para acudir a una instancia administrativa optativa, que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Que se estima como el remedio procesal adecuado, un pedido de revisión por parte del interesado ante un órgano facultado al efecto.

Que a tales fines, se considera pertinente la creación de una Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que es conveniente que la competencia de la Comisión a crearse, abarque la ratificación, confirmación, revocación, modificación o sustitución del acto revisado, con facultades para adoptar medidas para mejor proveer, ya sea a pedido de parte o de oficio.

Que la creación del citado órgano revisor, no implica ampliación ni modificación de las partidas presupuestarias comprometidas para el presente ejercicio, así como tampoco de su estructura orgánico funcional de contingencia, aprobada por Decreto Nº 1187/96.

Que los servicios jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se han expedido favorablemente al dictado de este acto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.241 y concordantes.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

Artículo 1º — Crear la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia, con exclusión de los pedidos de reajuste y de los supuestos contemplados por los artículos 15 y 49 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, estará dividida en DOS (2) salas. La Sala I, entenderá en todo lo atinente al Régimen Previsional Público y la Sala II, en lo referente al Régimen de Capitalización. Cada sala estará conformada por TRES (3) miembros letrados designados, en cada una de ellas, por la Secretaría de Seguridad Social, por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La Comisión designará un secretario general, un secretario y un cuerpo de CUATRO (4) relatores por sala.

Art. 3º — El pedido de revisión ante la Comisión creada por el artículo 1º, tendrá carácter optativo y previo a la interposición de la demanda judicial por el interesado. La presentación del pedido de revisión suspenderá, hasta el pronunciamiento de la Comisión, los plazos procesales para el inicio de la acción judicial.

Art. 4º — La petición se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado. Las actuaciones serán remitidas, dentro del décimo día hábil administrativo de haber sido recibida la petición, a la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que deberá pronunciarse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de las mismas, de conformidad con las facultades otorgadas por la presente.

Art. 5º — Establecer que, para el caso que existan contradicciones entre las resoluciones dictadas dentro de los DOS (2) años anteriores por ambas salas, queda expedita la vía para que, de oficio o a pedido de parte, se sustancie el recurso de inaplicabilidad de doctrina legal, debiendo llamarse a plenario para que se resuelva definitivamente el tema controvertido.

Art. 6º — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición el espacio físico necesario para el funcionamiento de la Comisión en un edificio de su propiedad sito en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — La Administración Nacional de la Seguridad Social y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, soportarán los gastos que demande la aplicación de la presente resolución, en la proporción, modo y condiciones que se acuerden por acta complementaria, que será homologada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8º — Establecer en SESENTA (60) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente, el plazo de cumplimiento de las condiciones necesarias para que la Comisión pueda comenzar a funcionar como tal, en el marco de las funciones encomendadas.

Art. 9º — Disponer que las notificaciones de los actos dictados por la Comisión deberán asegurar a los interesados el conocimiento de las pautas que por la presente se establecen.

Art. 10. — Facultar a la Secretaría de Seguridad Social para que dicte las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Uriburu.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 482/2024 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 7/8/2024 se modifica la dependencia jerárquica y funcional de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CARSS), la que pasará a depender directamente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 AURORA, CARINA ROSA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241) CSJN Fallos: 347:1697 Declaración de discapacidad a los fines previsionales y cosa juzgada administrativa 05/11/2024

La actora procuraba obtener la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo (art. 53, inciso e, párrafo segundo, de la ley 24.241). 
La cámara confirmó la resolución de la Comisión Médica Central y consideró que la actora  no reunía las condiciones para acceder a dicha pensión.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que había omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito.

Tuvo en cuenta que en oportunidad de solicitar la actora la pensión derivada del fallecimiento de su madre, unos meses antes, se había asignado a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, teniendo para ello en cuenta solo algunas de las patologías que fueron evaluadas en el expediente actual.

Destacó que tal circunstancia era decisiva para la solución del caso, pues sería absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre. La demandante había sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes y dicha declaración se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obligaba a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones.

Menciona finalmente el Tribunal la resolución 30/2021, que releva al pensionado de someterse nuevamente a las comisiones médicas en los casos en que se solicite la pensión por el fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, siempre que el dictamen previo haya sido emitido en los términos de la ley 24241.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 “GINOCCHIO, PATRICIA NATALIA c/ A.N.Se.S. s/ Retiro por invalidez (Art. 49 P4. Ley 24.241) C.F.S.S., Sala II - Expte. 23146/2022 JUBILACION POR INVALIDEZ. Ley 24.241, art. 49. Porcentaje inferior al mínimo. Sentencia definitiva 03.10.2023

JUBILACION POR INVALIDEZ. Ley 24.241, art. 49. Porcentaje inferior al mínimo. Caso CSJN “Sosa”. Improcedencia
Corresponde denegar el beneficio de jubilación por invalidez, pues el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24.241 ya que del informe médico producido surge que, después del análisis de las constancias obrantes en el expediente, así como de la Historia Clínica, el interrogatorio y el examen físico, concluyen que la actora presenta una incapacidad física permanente del 36,47% (inferior al 66%) según Baremo vigente máxime, dado el ulterior criterio desplegado por el Alto Tribunal en el Fallo “Sosa Raúl c/ A.N.Se.S. s/ Retiro por invalidez (art. 49 P4 Ley 24.241)” (Fallo 340:2021, del 26 de diciembre de 2017) que lleva a concluir que no se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 50 de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de retiro definitivo por invalidez.
(Fantini – Dorado – Carnota) 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2021 “Brito, Mauricio Hernando Jesus c/ANSeS s/Jubilacion por invalidez”, Expte. 9379/2018 - Cámara Federal de Resistencia, Retiro por invalidez Cuestión a dirimir según el art. 15 Ley 24.463 23/9/2021

Apelación del dictamen de la Comisión Médica Central. Remisión por correo. Devolución consignando “se mudó”. . Competencia del juzgado federal de provincia .
Si la parte recurrió el dictamen de la Comisión Médica Central ante la CFSS dentro del plazo de ley (art. 49, apartado 4to. de la Ley 24.241), y el correo privado se lo devuelve consignando “se mudó”,  ha quedado expedita la vía judicial.  En tal contexto la cuestión de competencia debe dirimirse estableciendo que es el Juzgado Federal de Reconquista donde debe tramitarse la causa por aplicación de lo normado por el art. 15 de la Ley 24.463.
No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia.

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