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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución 149/1999 Telegrama Ley N° 23.789 Gratuidad para Jubilados y Pensionados Publicada en el BO 07/04/1999

La Resolución N° 149/1999 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es la norma que amplió los alcances y fijó las modalidades del "Telegrama Ley N° 23.789", garantizando de forma masiva el acceso al despacho obrero gratuito. Fue firmada el 26 de marzo de 1999 y publicada de manera oficial en el Boletín Oficial el 7 de abril de 1999 (con entrada en vigencia e instrumentación operativa inmediata y retroactiva al 1° de abril). 
Ejes principales de la Resolución 149/99 (producido con IA):
  • Ampliación de la Gratuidad Postal: Reglamentó la aplicación obligatoria de la Ley N° 23.789, la cual consagra la total gratuidad del servicio de telegrama y de carta documento para los trabajadores dependientes, jubilados y pensionados.
  • Beneficio para Jubilados y Pensionados: Extendió el despacho gratuito a las notificaciones y recursos que los sectores pasivos deban enviar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para tramitar el reconocimiento de servicios, impugnaciones o liquidación de haberes. 


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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

SERVICIOS POSTALES

Resolución 149/99

Amplíanse los alcances del servicio denominado "Telegrama Ley Nº 23.789". Fíjanse las modalidades que tendrá el despacho obrero, a partir del 1º de abril de 1999.

Bs. As, 26/3/99

VISTO las Leyes Nos. 23.789 y 24.487, los Decretos Nos. 2281 de fecha 5 de noviembre de 1993 y 150 de fecha 16 de febrero de 1996, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 343 de fecha 26 de abril de 1996, 558 de fecha 23 de septiembre de 1998 y 506 de fecha 18 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.789 estableció la gratuidad del servicio de telegrama y de carta documento a favor de los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, en los casos previstos en su artículo 2º.

Que la Ley Nº 24.487 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta documento previsto en la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de tales medios de comunicación.

Que por el Decreto Nº 150/96 se reglamentó el servicio de telegrama y carta documento.

Que el Decreto Nº 2281/93 reglamentó el artículo 1º de la Ley Nº 23.789 y estableció que el telegrama no podrá contener un texto de más de TREINTA (30) palabras, y la carta documento no tendrá una extensión mayor a UN (1) ejemplar del formulario respectivo.

Que la Resolución M.T. y S.S. Nº 343/96 reglamentó el Servicio Telegráfico previsto en la Ley Nº 23.789 atribuyéndole las característica y atributos del telegrama colacionado.

Que mediante la Resolución M.T. y S.S. Nº 558/98 se aprobó el modelo de formulario para la prestación del servicio establecido por la Ley Nº 23.789 y el Decreto Nº 150/96.

Que mediante la Resolución M.T. y S.S. Nº 506/98 se determinó que el despacho obrero previsto por las Leyes Nos. 23.789 y 24.487 es el establecido exclusivamente por el Decreto Nº 150/96 —envío postal—, y se fijó el precio del servicio.

Que razones de conveniencia imponen la necesidad de ampliar los alcances del servicio denominado "Telegrama Ley Nº 23.789", a fin que los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, gocen de una mayor diversidad de medios de comunicación para resguardar sus derechos dentro de los plazos legales aplicables.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 150/96.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1º de abril de 1999, el despacho obrero previsto en las Leyes Nos. 23.789 y 24.487, tendrá las modalidades que se fijan a continuación:

a) En los casos en que el texto no supere las TREINTA (30) palabras, el envió tendrá tratamiento telegráfico y el servicio será prestado en los términos de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 343/96.

b) En los casos en que el texto supere las TREINTA (30) palabras el envío tendrá tratamiento postal y el servicio será prestado en los términos del ANEXO I del Decreto Nº 150/96. Tal envío no podrá tener una extensión mayor a la de UN (1) ejemplar del formulario específico indicado en el artículo siguiente.

Art. 2º — Apruébanse los modelos de formularios específicos prenumerados que como ANEXOS I y II forman parte de la presente.

Art. 3º — Los gastos que demanden la impresión y distribución de los formularios estarán a cargo de CORREO ARGENTINO S.A., en su totalidad.

Art. 4º — Esta Cartera de Estado sólo reconocerá y abonará a CORREO ARGENTINO S.A., por cada despacho obrero, en cualquiera de las dos modalidades establecidas en la presente Resolución, el valor fijado por el Decreto Nº 150/96 que asciende a PESOS TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3,75).

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Antonio E. González.












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#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución 456/1999 Creación de la CARSS (Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social) Publicada en el BO 27/07/1999

La Resolución N° 456/1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la estructura organizativa y el régimen de delegación de facultades de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Fue firmada el 15 de julio de 1999 por el entonces ministro José Alberto Uriburu y publicada de manera oficial en el Boletín Oficial el 27 de julio de 1999, adquiriendo plena operatividad de forma inmediata.
Ejes principales de la Resolución 456/99 (producido con IA):
  • Organigrama Técnico: Definió la nueva distribución de misiones, funciones y responsabilidades jerárquicas de las segundas líneas de la ANSES (Gerencias y Subgerencias Generales) inmediatamente por debajo de la Dirección Ejecutiva.
  • Control Presupuestario y Operativo: Diseñó los esquemas de auditoría interna y los procedimientos administrativos para optimizar la liquidación de jubilaciones, pensiones y asignaciones familiares administradas por el organismo previsional.
  • Descentralización de Oficinas: Sentó las bases para el fortalecimiento de las unidades de atención territorial (las denominadas UDAI), con el objetivo de agilizar los trámites del Sistema Único de la Seguridad Social a nivel federal.
  • Régimen de Delegación: Formalizó las potestades legales que poseían los jefes regionales para firmar resoluciones de otorgamiento o denegación de beneficios sin necesidad de requerir la rúbrica de la máxima autoridad nacional.

Esta norma es complementada o modificada por las siguientes:

Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  964/2001 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR
08-ene-2002ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
COMISION CREADA POR RES. 456/99 - DISOLUCION
Resolución  85/2003 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
23-may-2003SEGURIDAD SOCIAL
COMISION ADMINISTRATIVA REVISION SEGURIDAD SOCIAL
Resolución  482/2024 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
07-ago-2024ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEPENDENCIA DE LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODIFICACION


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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 456/99

Créase la Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social, para que entiende en las denegatorias sancionadas, a fin de que los interesados puedan acudir a una instancia administrativa que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Bs. As., 8/7/99

VISTO, el Expediente Nº 024-99804441561-793 del registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.655 y los Decretos Nros. 1187 de fecha 18 de octubre de 1996 y 1287 del 25 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene a su cargo el Sistema de Reparto y el dictado de normas reglamentarias, relacionados a los ítems enumerados en el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Que el Decreto Nº 1187/96 confiere a la citada Administración Nacional, funciones específicas en el otorgamiento de prestaciones y servicios de la seguridad social, cuyo tratamiento se plasma en los actos administrativos que sanciona.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.655, que sustituyó el artículo 15 de la Ley Nº 24.463, dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, conforme el procedimiento que la misma norma establece.

Que respecto de las resoluciones que otorgan prestaciones afectadas de nulidad absoluta, el artículo 1º del Decreto Nº 1287/97 adopta el principio de audiencia de parte, quedando facultada la Administración Nacional de la Seguridad Social para la suspensión, modificación o sustitución de dichos actos administrativos.

Que, por su parte, el artículo 3º del decreto citado en el considerando anterior, requiere el agotamiento de la vía administrativa para las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y la consiguiente impugnación judicial, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.655.

Que asimismo, el artículo 59, inciso b), de la Ley Nº 24.241, dispone que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgarán las prestaciones y beneficios que dicha ley establece.

Que resulta necesario brindar certeza jurídica a los actos administrativos que se dicten en materia de prestaciones de la seguridad social, siempre que aquellos no se refieran a los supuestos contemplados por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.

Que habida cuenta de los procedimientos actualmente en vigencia, quedan excluidos también del objeto de la presente resolución, las decisiones administrativas originadas en el grado de incapacidad del peticionante.

Que en los demás supuestos, resulta pertinente facultar a los interesados para acudir a una instancia administrativa optativa, que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Que se estima como el remedio procesal adecuado, un pedido de revisión por parte del interesado ante un órgano facultado al efecto.

Que a tales fines, se considera pertinente la creación de una Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que es conveniente que la competencia de la Comisión a crearse, abarque la ratificación, confirmación, revocación, modificación o sustitución del acto revisado, con facultades para adoptar medidas para mejor proveer, ya sea a pedido de parte o de oficio.

Que la creación del citado órgano revisor, no implica ampliación ni modificación de las partidas presupuestarias comprometidas para el presente ejercicio, así como tampoco de su estructura orgánico funcional de contingencia, aprobada por Decreto Nº 1187/96.

Que los servicios jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se han expedido favorablemente al dictado de este acto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.241 y concordantes.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

Artículo 1º — Crear la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia, con exclusión de los pedidos de reajuste y de los supuestos contemplados por los artículos 15 y 49 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, estará dividida en DOS (2) salas. La Sala I, entenderá en todo lo atinente al Régimen Previsional Público y la Sala II, en lo referente al Régimen de Capitalización. Cada sala estará conformada por TRES (3) miembros letrados designados, en cada una de ellas, por la Secretaría de Seguridad Social, por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La Comisión designará un secretario general, un secretario y un cuerpo de CUATRO (4) relatores por sala.

Art. 3º — El pedido de revisión ante la Comisión creada por el artículo 1º, tendrá carácter optativo y previo a la interposición de la demanda judicial por el interesado. La presentación del pedido de revisión suspenderá, hasta el pronunciamiento de la Comisión, los plazos procesales para el inicio de la acción judicial.

Art. 4º — La petición se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado. Las actuaciones serán remitidas, dentro del décimo día hábil administrativo de haber sido recibida la petición, a la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que deberá pronunciarse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de las mismas, de conformidad con las facultades otorgadas por la presente.

Art. 5º — Establecer que, para el caso que existan contradicciones entre las resoluciones dictadas dentro de los DOS (2) años anteriores por ambas salas, queda expedita la vía para que, de oficio o a pedido de parte, se sustancie el recurso de inaplicabilidad de doctrina legal, debiendo llamarse a plenario para que se resuelva definitivamente el tema controvertido.

Art. 6º — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición el espacio físico necesario para el funcionamiento de la Comisión en un edificio de su propiedad sito en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — La Administración Nacional de la Seguridad Social y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, soportarán los gastos que demande la aplicación de la presente resolución, en la proporción, modo y condiciones que se acuerden por acta complementaria, que será homologada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8º — Establecer en SESENTA (60) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente, el plazo de cumplimiento de las condiciones necesarias para que la Comisión pueda comenzar a funcionar como tal, en el marco de las funciones encomendadas.

Art. 9º — Disponer que las notificaciones de los actos dictados por la Comisión deberán asegurar a los interesados el conocimiento de las pautas que por la presente se establecen.

Art. 10. — Facultar a la Secretaría de Seguridad Social para que dicte las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Uriburu.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 482/2024 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 7/8/2024 se modifica la dependencia jerárquica y funcional de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CARSS), la que pasará a depender directamente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)




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