Mostrando entradas con la etiqueta Ley 24.463 art 15. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 24.463 art 15. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2021 “Brito, Mauricio Hernando Jesus c/ANSeS s/Jubilacion por invalidez”, Expte. 9379/2018 - Cámara Federal de Resistencia, Retiro por invalidez Cuestión a dirimir según el art. 15 Ley 24.463 23/9/2021

Apelación del dictamen de la Comisión Médica Central. Remisión por correo. Devolución consignando “se mudó”. . Competencia del juzgado federal de provincia .
Si la parte recurrió el dictamen de la Comisión Médica Central ante la CFSS dentro del plazo de ley (art. 49, apartado 4to. de la Ley 24.241), y el correo privado se lo devuelve consignando “se mudó”,  ha quedado expedita la vía judicial.  En tal contexto la cuestión de competencia debe dirimirse estableciendo que es el Juzgado Federal de Reconquista donde debe tramitarse la causa por aplicación de lo normado por el art. 15 de la Ley 24.463.
No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia.

Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2007 ANCE, GENOVEVA DEL VALLE s/ Información sumaria - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Pensión por Fallecimiento - Convivencia Previsional, 16/03/2007

La convivencia denunciada con el objeto de obtener, posteriormente, un beneficio previsional, puede ser acreditada por la peticionante en sede administrativa o judicial. Si lo hiciera ante la primera y no tuviera éxito lo allí resuelto sería recurrible ante el fuero de la Seguridad Social (art. 15, ley 24.463). Ello así, en razón de la materia y a fin de evitar una verdadera denegatoria de justicia, corresponde asumir la competencia para resolver la petición deducida (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 31.07.00, "Del Pino, Matilde Rosario"; ídem, sent. del 13.06.03, "Yapura, María Rosa.; ídem sent. del 12.08.02, "Aguilera, María del Carmen"; Sala III, sent. del 09.10.03, "Solís, Ernesto"). (Del voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Fernández).
No siempre es método recomendable para la interpretación de las normas atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de una interpretación racional que permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (cfr. Fallos 318:1054). Lo expuesto lleva a concluir que, por aplicación del principio de especialización que rige en materia de competencia, no puede el fuero de la seguridad social preterir una causa en la que se debaten cuestiones sustancialmente previsionales, sin riesgo de incurrir en denegación de justicia, una de las tantas formas de cohibir el derecho a la jurisdicción (cfr. Bidart Campos, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tº II, pág. 335).
No existiendo la menor duda de que la pretensión de la peticionante atañe de manera directa, central, al derecho de la seguridad social, a poco que se repare en que la acción que se intenta resulta el presupuesto necesario a fin de dar comienzo al trámite de pensión que contempla expresamente el art. 53 de la ley 24.241 que regula el "Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones", dicho vínculo inescindible resulta decisivo a la hora de establecer la competencia judicial, por lo que no parece razonable que si el interés perseguido es el de comprobar una relación de convivencia en aparente matrimonio a fin de obtener un beneficio de naturaleza previsional, su trámite se desarrolle ante un fuero ajeno a la temática de la Seguridad Social. (Del voto del Dr. Herrero).






Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Proyecto HCDN 3517-D-2022 LEY - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. MODIFICACIONES, SOBRE SENTENCIAS JUDICIALES CONDENATORIAS CONTRA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - 08/07/2022

En el presente proyecto se propone avanzar en la disminución de los tiempos que deben afrontar los titulares de beneficios previsionales que reclaman ante la ANSES, y deben aguardan hasta su reconocimiento y cumplimiento por parte del mencionado Organismo.
En un Informe al Congreso de la Nación del Jefe de Gabinete (julio de 2021) se indicó que el stock de juicios de jubilados en trámite (por movilidad y otros reclamos) era de 268.998, mientras que el flujo anual de juicios iniciados contra la ANSES desde diciembre de 2019 hasta mayo 2021 era el siguiente: en diciembre 2019 sumaron 2.080; en 2020 alcanzaron los 14.126 y en 2021 hasta mayo, 8.037.
La Administración Nacional de Seguridad Social ante un reclamo administrativo por reajuste de haberes y movilidad, deberá aplicar en cada caso particular los estándares vigentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurisprudencia en los que se reconozcan derechos similares a los reclamados. Ante la comprobación de la existencia de antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, en idénticas circunstancias el reclamo no podrá ser rechazado.
Se modifíca el artículo 15° de la ley 24.463, que quedará redactado dela siguiente manera:
“Artículo 15: Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley.
En aquellos casos en que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandante sea una persona mayor de 70 años o presentare algún tipo de enfermedad crónica o invalidante, resultará aplicable el proceso sumarísimo del citado código.
La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada.
Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.”

Se modifíca el artículo 22° de la Ley 24.463, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22: Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
En caso de incumplimiento de la sentencia en el plazo establecido en el párrafo anterior se aplicarán intereses compensatorios y moratorios hasta el efectivo pago.
Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.
Envíenos su consulta 👉🏼

Hcdn 3517-D-2022 Ley - Solidaridad Previsional - Ley 24463 - Modificaciones Sobre Sentencias Judiciales by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Aust Mauricio Rodolfo c/ ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 113116/2009 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Honorarios profesionales. Regulación por la actuación en sede administrativa.10/5/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo  “Aust Mauricio Rodolfo c/ ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 113116/2009 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Honorarios profesionales. Regulación por la actuación en sede administrativa.10/5/21

Dada la imposición que resulta del art. 15 de la Ley 24.463, las tareas desarrolladas en sede administrativa generan, sin lugar a dudas, el derecho a retribución del letrado que las realizó. Por ello, ante la intima vinculación que posee el paso previo por la Administración Nacional de la Seguridad Social con el acceso a la justicia de la Seguridad Social, es justo que los jueces de primera instancia determinen el monto por honorarios que por dicha actividad le cabe a los letrados actuantes.
El último párrafo del art. 58 de la ley 21.839 dispone que el abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial de sus honorarios por la labor extrajudicial. Así, si en la sentencia definitiva no se efectúa ningún tipo de salvedad cabe entender que la estimación solo comprende la labor desplegada en el trámite judicial y como la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso (conf. art. 3° de la ley 21839, modificado por la ley 24432), corresponde la regulación pretendida.

Jurisprudencia 2021 -Aust Mauricio Rodolfo c ANSES s Reajustes Varios-Honorarios Profesionales. Regulación... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







Para más información, envianos tu consulta por mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  o por  Whatsapp 👉 1166702822






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇