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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 “Bustos, Cristina del Valle c/ ANSES s/ Pensiones” Derecho a pensión de la cónyuge supérstite con diferentes domicilios al momento del deceso del causante- Corte Suprema de Justicia Fallos: 349:84 20/08/2026

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora.

La actora, Cristina del Valle Bustos, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la denegatoria administrativa de la pensión derivada del fallecimiento de su esposo.

Sus planteos centrales son:

  • Incorrecta interpretación de la normativa previsional por parte de la Cámara, especialmente del art. 1 inc. a) de la Ley 17.562 y del art. 53 de la Ley 24.241.

  • Ausencia de prueba de culpabilidad: sostiene que la Cámara aplicó una sanción (pérdida del derecho a pensión) sin acreditar la culpa del cónyuge supérstite, requisito indispensable para excluir el beneficio.

  • Uso de presunciones infundadas: la Cámara dedujo separación de hecho por domicilios distintos, sin prueba fehaciente.

  • Introducción de requisitos no previstos por la ley, como la necesidad de demostrar dependencia económica o relación alimentaria previa.

  • Violación de principios de razonabilidad y fundamentación suficiente, por basarse en presunciones y exigencias ajenas al régimen legal.

La actora solicita que se deje sin efecto la sentencia de Cámara y se reconozca su derecho a la pensión al mencionar que “la pérdida del derecho a pensión exige la prueba de la culpa del cónyuge supérstite… y no puede aplicarse una sanción cuando esa culpabilidad no ha sido fehacientemente acreditada.”

2. El planteo y reclamos de la Demandada (ANSES). (Análisis con IA)

ANSES sostiene la validez de la denegatoria administrativa, argumentando:

  • Existencia de separación de hecho entre la actora y el causante.

  • Falta de acreditación de convivencia o dependencia económica.

  • Conformidad con la interpretación de la Cámara respecto de los requisitos para acceder a la pensión.

Sin embargo, la Corte observa que la Cámara:

  • Considera que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que ella hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge en la medida en que la separación se había producido sin mediar asistencia alimentaria.

  • Basó su decisión en presunciones no probadas, sobre la base de la existencia de una separación de hecho —por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante—, siendo que tal circunstancia constituía solo una presunción, en tanto no se encontraba fehacientemente acreditada en autos,

  • Introdujo exigencias no previstas por la ley,

  • No acreditó la culpabilidad de la actora, requisito indispensable para excluir el derecho pensionario. (artículo 1°, inc. a, de la ley 17.562 y 53, in fine, de la ley 24.241)


3. Fallo. (Análisis con IA)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve:

✔ Hace lugar a la queja.

✔ Declara procedente el recurso extraordinario federal.

✔ Deja sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

✔ Ordena dictar un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina de la Corte.

Fundamentos centrales:

  • La pérdida del derecho a pensión solo procede si se acredita la culpa del cónyuge supérstite, conforme:

    • art. 1 inc. a) Ley 17.562

    • art. 53 último párrafo Ley 24.241

  • La Cámara:

    • basó su decisión en presunciones no demostradas,

    • exigió requisitos no previstos por la ley (dependencia económica),

    • aplicó una sanción sin prueba de culpabilidad,

    • dictó una sentencia con fundamentación aparente.

La Corte concluye que la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente y debe ser revocada, al mencionar: “la Cámara se apoyó en presunciones no probadas y añadió exigencias adicionales que la ley no impone a la cónyuge supérstite inocente.”

La Corte dejó sin efecto esta sentencia al entender que contenía solo una fundamentación aparente.
Agregó el Tribunal que al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora la sentencia recurrida introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.

Recordó que de la categórica redacción de la ley se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe —por ende— condicionarse a una relación alimentaria preexistente y que esto último aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente.

4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación. (Análisis con IA)

Este fallo trata del derecho a pensión derivada. Por lo tanto, la liquidación se ajusta a los parámetros operativos propios de pensiones:

A. Reconocimiento del derecho

Una vez dictado el nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina de la Corte, el tribunal de origen deberá:

  1. Reconocer la pensión derivada a favor de la actora, salvo que se demuestre culpabilidad (lo cual el expediente no acredita).

  2. Ordenar a ANSES el alta del beneficio con fecha de inicio según normativa aplicable.

B. Fecha de inicio del beneficio

  • La pensión debe otorgarse desde la fecha del fallecimiento del causante, conforme art. 53 Ley 24.241.

  • Si existió trámite administrativo previo, se respeta la fecha de solicitud para retroactivos.

C. Cálculo del haber de pensión

Aplicar:

Haber de pensioˊn=70% del haber del causante
  • Si el causante era jubilado → 70% del haber vigente al momento del fallecimiento.

  • Si era trabajador activo → cálculo del haber inicial conforme Ley 24.241.

D. Retroactivos

Se deben liquidar:

  1. Diferencias desde la fecha de inicio del derecho hasta la fecha de puesta al pago.

  2. Aplicar tasa pasiva BCRA para intereses (criterio general de la Corte).

E. Movilidad posterior

Una vez otorgada la pensión:

  • Se aplican las pautas de movilidad vigentes para el período correspondiente (Ley 27.609, IPC según D. 274/2024, etc.), según fechas involucradas.

F. Costas

El fallo indica que la sentencia de Cámara carece de fundamentación suficiente, por lo que en el nuevo pronunciamiento deberán imponerse costas conforme criterio de vencimiento.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos: “R. A. M. c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/impugnación resolución administrativa” Expte. FLP 49744/2017/CA1 Pensión. Conviviente. Valoración de la prueba. Amplitud en materia previsional Cámara Federal de La Plata, Sala III, 30/10/25

La acreditación de la convivencia en aparente matrimonio durante el período legal exigido constituye un requisito necesario para el acceso al beneficio de pensión en carácter de conviviente.
Los elementos de convicción deben ser analizados en su conjunto y con la amplitud propia de la materia previsional, resultando suficientes aquellos que permitan tener por cierta la relación de hecho por el lapso requerido para el otorgamiento de la pensión.
La convivencia en aparente matrimonio puede acreditarse por un conjunto de indicios concordantes, no exigiéndose prueba directa de la vida en común.
La relación convivencial puede haber tenido interrupciones y no ser continua, sin que ello impida tener por cumplido el requisito temporal cuando los elementos probatorios demuestran la existencia de la vida en común por más de dos años.
La acreditación de la separación de hecho del causante respecto de su cónyuge resulta relevante para el reconocimiento de la convivencia con otra persona a los fines previsionales.
La valoración integral y razonada de la prueba documental y testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica, excluye la configuración de arbitrariedad o violación del debido proceso.
La promoción de un juicio de alimentos y el cumplimiento de la cuota alimentaria no constituyen prueba concluyente de la inexistencia de convivencia, pudiendo reflejar crisis o interrupciones en la pareja sin excluir la posterior consolidación de la vida en común.
El tiempo de convivencia debe analizarse con una visión flexible y pro homine, atendiendo a la realidad social y familiar.
Las manifestaciones efectuadas por el causante en sede administrativa o judicial, así como la documentación oficial suscripta por él, constituyen elementos relevantes para acreditar la existencia de la relación convivencial.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “DE LA SERNA PATRICIA MARIA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S. Sala II (Dorado – Fantini – Carnota) Expte. 86799/2019 PENSION Convivencia Previsional Sentencia definitiva 18.04.2022

PENSION. Concubina. Convivencia. Prueba. Verificación vecinal.
La verificación vecinal no es contundente para desestimar la pretensión y no ca- be atribuir a la misma el carácter de prueba esencial para privar a la actora del beneficio de pensión que persigue, si existen otras constancias que permiten inferir la convivencia durante el último tramo de la vida del causante. Pues, el ámbito de la seguridad social requiere actuar con suma prudencia y evitar una decisión que conduzca a la pérdida de derechos, como los implicados en la sub- sistencia. Ello es coherente con los principios fundamentales que rigen en dere- cho previsional, que imponen la interpretación de las leyes jubilatorias conforme a la finalidad de la institución que amparan y ello es evidente en el caso de la pen- sión como derecho alimentario.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ELISA GABRIELA SARAVIA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala II (Carnota - Fantini) Expte. 16208/2021 PENSION. beneficiarios. Convivientes del mismo sexo. Sentencia definitiva 04.07.2023

PENSION. Otros beneficiarios. Convivientes del mismo sexo. Aparente Matrimonio. Procedencia.
La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación - identidad de sexo- no prevista en el art 53 de la ley 24.421 -convivencia pública en aparente matrimonio-, no impide la concesión del beneficio, desde que falleció el beneficiario, pues el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera res- pecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. (P. A. c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones P. 368. XLIV. REX 28/06/2011 Fallos: 334:829).
Corresponde otorgar el beneficio de pensión transgénero ya que la situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente y, aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación. Por lo que, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.
La actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual a los convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero, colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Pues, tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja.


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