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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs. As. s/ acción meramente declarativa - competencia previsional 05/05/2023

Corresponde declarar la competencia del fuero federal de la seguridad social para entender en la acción declarativa de certeza presentada por la AFIP contra la Caja de Previsión Social de los abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio del ente recaudador que ejercen sus abogados bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la mencionada provincia, puesto que el art. 2, inc. b, de la Ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P., establecido por la Ley N° 24.241 y modificatorias y, en consecuencia, cabe efectuar una interpretación razonablemente extensiva de la norma, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer en el planteo efectuado. Asimismo, cabe agregar que corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la causa, por tratarse de un tema de aportes previsionales de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 “DALMASSO LUCIA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala III (Russo – Strasser) Expte. 84104/2011 Pensión por Fallecimiento - Hija incapacitada Sentencia definitiva 14.08.2023

PENSION. Hijos. Hija incapacitada. Ley 24.241, art. 53 inc. e). Procedencia.
Si las dolencias de la actora verosímilmente tuvieron su inicio y cronicidad del cuadro desde su pubertad y/o adolescencia, debe concluirse que la incapacidad alegada se encuentra probada a la fecha en que la actora cumpliera dieciocho
(18) años de edad, -en el caso padece Esquizofrenia Paranoide desde temprana edad y se le otorgó a la peticionante un 70% de incapacidad. Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 inc. e) de la ley 24.241, máxime si existe una interdicción civil a favor de su hermana como curadora y, al encontrar- se incapacita a la fecha del fallecimiento del causante, corresponde otorgar la pensión en los términos de la ley mencionada.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 “ABIUSI MIA FRANCESCA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala II (Fantini – Carnota – Dorado) Expte. 23449/2021 PENSION. Hijos. Sentencia definitiva 22.08.2023

PENSION. Hijos. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 26.061 -Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Aplicación obligatoria.
La ley 26.061- ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes- establece en su artículo 2 la APLICACIÓN OBLIGATORIA de la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. El máximo Tribunal de Justicia ha señalado al respecto que: El interés de los niños ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamadas al juzgamiento de los casos (C.S.J.N. 6/2/2001, Fallos 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941 entre muchos otros), razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad. (C.S.J.N., Fallos 324:122, 331:2691, 331:941).
Corresponde admitir la aplicación de la tasa de interés activa reclamada por la actora apelante, a la luz de las disposiciones dispuestas por el artículo 552 del Código Civil Comercial de la Nación, el cual en cuanto a las deudas alimentarias sostiene que los accesorios habrán de ser calculados a una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central (en tal sentido conf. C. 120.103, sent. de 29-VIII- 2017)”. Y así se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina (en sentido similar, ver considerando 19 del voto en disidencia del Dr. Maqueda en autos: "Cahais, Rubén Osvaldo c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios", C.S.J.N., Sentencia del 18/4/2017. Fallos 340:483), salvo que en la etapa de ejecución de sentencia quedara demostrado que la aplicación de la tasa pasiva resultare más beneficiosa en cuyo caso deberá aplicarse ésta última. (Disidencia del Dr. Fantini).
Corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale” (Fallo 327:3721) y “Cahais” (Fallo 340:483) y confirmar el pronunciamiento apelado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fantini votó en disidencia).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ALVARO CLAUDIA AMANDA c/ A.N.Se.S. s/ Medidas cautelares” (Russo – Strasser) C.F.S.S., Sala III Expte. 54404/2022 MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. Cese definitivo Sentencia interlocutoria 01.09.2023

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. Ley 27.546, art. 1. Cese definitivo. Inconstitucionalidad.
El cese definitivo establecido por la ley 27.546 como un requisito para el otorgamiento del beneficio en cuestión, no puede constituirse como una valla para el inicio del trámite jubilatorio. Ello, toda vez que la propia Constitución Nacional en su Art. 14 consagra el derecho de peticionar a las autoridades.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ya que la Resolución SSS 10/2020 que en su Anexo I, punto 2, inciso e), al reglamentar el artículo 9 de la ley 27.546 incorporó como requisito para dar inicio al trámite previsional el “cese definitivo”, que excede el marco reglamentario restringiendo derechos reconocidos por la ley al cercenar el derecho del actor a peticionar -en el caso la actora presta servicios en la justicia local (Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)-. Pues, al no poder iniciar el trámite jubilatorio sin la constancia de la presentación de la renuncia, claramente se ocasiona un perjuicio actual y concreto al actor, quien se encontraría en un estado de incertidumbre que, además, en el supuesto de denegarse el mismo, lo dejaría en situación de desempleo y sin beneficio jubilatorio; lo cual claramente es contrario a las garantías constitucionales establecidas en el art 14 bis CN.
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