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#SeguridadSocial Normativa LEY PBA 15.563 Caja de previsión social para abogados Publicada en el BO 23/12/2025

Modificatoria del articulo 5 (cargo de director) y 11 (capital de la caja) de la ley 6716 de la Caja de previsión social para abogados

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LEY 15563

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 6716 -Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 5°: Para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el departamento judicial que lo elija. Los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también directores. El cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los colegios y de los tribunales de disciplina. Se le declara carga pública, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años, los que hayan desempeñado igual función en un período anterior y los jubilados. El Directorio dispondrá, no obstante ese carácter, el pago de viáticos.

 Los pagos de viáticos, gastos de representación o cualquier otra suma mensual que perciban los directores, no podrán superar el monto equivalente a un haber jubilatorio mínimo, básico, normal otorgado por la presente Ley.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 6716 -Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados-, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

 “ARTÍCULO 12: El capital de la caja se formará:

 a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

 b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar. El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 13 o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 38. Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones con la caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación. También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.

 c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

 d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.

 e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la caja.

 f) Con el importe de donaciones y legados.

 g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del cinco (5) por ciento de su importe, que se abonará conjuntamente con aquella.

 En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del uno por mil (1‰) del valor cuestionado. Los fondos recaudados en concepto de esta contribución serán destinados exclusivamente al pago de las prestaciones de los afiliados, y no podrán ser utilizados para cubrir viáticos, gastos operativos y/o administrativos.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ B. M. A. s/ apremio CAMARA SEGUNDA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA PLATA, BUENOS AIRES Sala 02 Honorarios y aportes abogado PBA 24/09/2024

Resulta improcedente la apelación de la letrada demandada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires debiendo confirmarse en consecuencia la sentencia del a quo que ordenó llevar adelante la ejecución de los créditos pretendidos por la actora, en tanto debe aplicarse por analogía la Ley 14.236 cuyo artículo 16 prevé expresamente un plazo de prescripción de diez años para las obligaciones derivadas de las deudas previsionales, y no la norma provincial 13.406 porque no contiene norma alguna que regule la prescripción liberatoria que se pretende.
Conforme los principios consagrados por la doctrina y la jurisprudencia relativos a la prescripción, ésta debe ser tratada siempre con prudencia y en términos de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda corresponde sostener la subsistencia de la acción sin que ello contraríe la importante función que el instituto cumple en el marco del ordenamiento jurídico como factor ordenador de las relaciones sociales jurídicamente relevantes.

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#SeguridadSocial Normativa Jurisprudencia 2025 Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs. As. s/ acción meramente declarativa - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02 - Honorarios Abogados AFIP 05/05/2025

Corresponde declarar la competencia del fuero federal de la seguridad social para entender en la acción declarativa de certeza presentada por la AFIP contra la Caja de Previsión Social de los abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio del ente recaudador que ejercen sus abogados bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la mencionada provincia, puesto que el art. 2, inc. b, de la Ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P., establecido por la Ley N° 24.241 y modificatorias y, en consecuencia, cabe efectuar una interpretación razonablemente extensiva de la norma, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer en el planteo efectuado. 
Asimismo, cabe agregar que corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la causa, por tratarse de un tema de aportes previsionales de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs. As. s/ acción meramente declarativa - competencia previsional 05/05/2023

Corresponde declarar la competencia del fuero federal de la seguridad social para entender en la acción declarativa de certeza presentada por la AFIP contra la Caja de Previsión Social de los abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que, a su entender, existe en relación con el régimen previsional aplicable a los honorarios devengados por la representación en juicio del ente recaudador que ejercen sus abogados bajo relación de dependencia y a las obligaciones que se derivan como consecuencia de ello, por su actuación ante los Tribunales con asiento en la mencionada provincia, puesto que el art. 2, inc. b, de la Ley 24.655 delimita la competencia del fuero en las demandas que versen sobre la aplicación del S.I.J.P., establecido por la Ley N° 24.241 y modificatorias y, en consecuencia, cabe efectuar una interpretación razonablemente extensiva de la norma, y declarar la competencia de la justicia de la seguridad social para conocer en el planteo efectuado. Asimismo, cabe agregar que corresponde a la justicia de la Seguridad Social entender en la causa, por tratarse de un tema de aportes previsionales de los honorarios de los profesionales en relación de dependencia de la A.F.I.P. que litigan por ante la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.


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