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#SeguridadSocial Normativa LEY PBA 15.563 Caja de previsión social para abogados Publicada en el BO 23/12/2025

Modificatoria del articulo 5 (cargo de director) y 11 (capital de la caja) de la ley 6716 de la Caja de previsión social para abogados

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LEY 15563

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 6716 -Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 5°: Para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el departamento judicial que lo elija. Los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también directores. El cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los colegios y de los tribunales de disciplina. Se le declara carga pública, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años, los que hayan desempeñado igual función en un período anterior y los jubilados. El Directorio dispondrá, no obstante ese carácter, el pago de viáticos.

 Los pagos de viáticos, gastos de representación o cualquier otra suma mensual que perciban los directores, no podrán superar el monto equivalente a un haber jubilatorio mínimo, básico, normal otorgado por la presente Ley.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 6716 -Régimen Legal de la Caja de Previsión Social para Abogados-, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

 “ARTÍCULO 12: El capital de la caja se formará:

 a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.

 b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva abonar. El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 13 o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 38. Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por noventa (90) días corridos o más, en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones con la caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación. También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.

 c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

 d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.

 e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la caja.

 f) Con el importe de donaciones y legados.

 g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del cinco (5) por ciento de su importe, que se abonará conjuntamente con aquella.

 En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del uno por mil (1‰) del valor cuestionado. Los fondos recaudados en concepto de esta contribución serán destinados exclusivamente al pago de las prestaciones de los afiliados, y no podrán ser utilizados para cubrir viáticos, gastos operativos y/o administrativos.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Bengolea, Carlos Alberto c/ Pcia. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45, Ley 6.716. SCBA LP I 73162 RSD-85-20 S 27/08/2020 Juez SORIA (SD)

Los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 no pueden ser descalificados por vulnerar el derecho al libre desempeño de la abogacía o desconocer el derecho al disfrute de los beneficios previsionales de la Caja de abogados infringiendo lo dispuesto en los arts. 27 y 39 inc. 3 del ordenamiento constitucional local. Ello, en tanto este último no ha previsto un ejercicio acumulativo de ambos derechos, de modo tal que se trata de un asunto librado al margen de maniobra legislativo.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Gil Quinterno, Adrián Arturo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716 SCBA LP I 76630 RSI-395-20 I 25/11/2020

La verosimilitud del derecho (uno de los extremos requeridos por la ley adjetiva; arts. 230, 232 y concs., CPCC) inherente a la petición cautelar, debe ser examinada con mayor rigor cuando lo que se procura a través de esta medida es la suspensión de los efectos de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, en atención a la presunción de constitucionalidad que portan tales actos. No obstante, tal principio reconoce excepción, conforme consolidada doctrina de este Tribunal, cuando ya ha sido declarada la invalidez constitucional de la disposición puesta en crisis, dado que tal circunstancia habilita a suponer, en tales supuestos, una razonable probabilidad de éxito al resolverse la cuestión de fondo. En el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la invalidez constitucional de las normas impugnadas -arts. 44 y 45 de la ley 6716 (T.O. 1995)- al dictar sentencia en las causas R.423.XX "Rebagliatti" sent. de 8-X-1987 (Fallos 310:2039); I.170.XX "Iriarte" sent. de 27-X-1987; L.454.XXII "León" sent. de 18-XII-1990 -revocando decisorios de este Tribunal- postura que ha sido adoptada por esta Corte al pronunciarse en la causa I. 2.036, "Nieto Blanc", sent. de 27-X-98, declarando inconstitucional la normativa cuestionada en autos.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Gil Quinterno, Adrián Arturo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad arts. 44 y 45, ley 6716 - Jubilación de abogados - Acción de inconstitucionalidad - Cuestión abstracta | - Cancelación de matrícula - 12/05/2021

Si de los términos en que cada una de las partes ha expuesto su posición, surge evidente que el interés del actor no ha perdido virtualidad, toda vez que persiste el agravio denunciado en su escrito inicial de cumplir, eventualmente, con la exigencia de cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos a los fines de hacer efectivo el beneficio jubilatorio, corresponde denegar el pedido formulado por la parte demandada de declarar extinguida la controversia por haberse tornada abstracta la cuestión.
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