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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Provincia ART S.A. c/ Municipalidad de Funes s/ avocación (impugnación de liquidación) Nro. Interno: T2024R710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE Honorarios, jus, aportes previsionales 17/09/2024

Se advierte que el monto de capital consignado en el rubro honorarios se corresponde con el valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación efectuada por esta Corte, más allá que a la fecha del justiprecio de los estipendios, aún no había sido publicado el valor de la unidad jus vigente a partir de ese mes; sirviendo ese mismo argumento para desestimar la impugnación en lo que refiere a aportes que, calculados sobre la suma de honorarios de acuerdo a la unidad jus vigente al momento de la regulación, arroja el monto del 13%, correctamente consignado en la planilla, ocurriendo lo mismo con el concepto de gastos, que se corresponde con el máximo de 2 unidades jus permitidas por el artículo 37 in fine de la ley 6767, calculadas de acuerdo al monto vigente a la fecha de la regulación; mas esto de ninguna manera implica aceptar la tesis del profesional que practicó la liquidación, que pretende la actualización de la unidad jus hasta el momento de su efectivo pago, cuestión ya resuelta por esta Corte en el precedente "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna". - CITAS: CSJStaFe: Municipalidad de Santa Fe, AyS T 276, p 294. CSJStaFe, Acta Acuerdo Nro. 36, punto 4, del 24.10.2023.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ B. M. A. s/ apremio CAMARA SEGUNDA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA PLATA, BUENOS AIRES Sala 02 Honorarios y aportes abogado PBA 24/09/2024

Resulta improcedente la apelación de la letrada demandada por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires debiendo confirmarse en consecuencia la sentencia del a quo que ordenó llevar adelante la ejecución de los créditos pretendidos por la actora, en tanto debe aplicarse por analogía la Ley 14.236 cuyo artículo 16 prevé expresamente un plazo de prescripción de diez años para las obligaciones derivadas de las deudas previsionales, y no la norma provincial 13.406 porque no contiene norma alguna que regule la prescripción liberatoria que se pretende.
Conforme los principios consagrados por la doctrina y la jurisprudencia relativos a la prescripción, ésta debe ser tratada siempre con prudencia y en términos de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda corresponde sostener la subsistencia de la acción sin que ello contraríe la importante función que el instituto cumple en el marco del ordenamiento jurídico como factor ordenador de las relaciones sociales jurídicamente relevantes.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Abramovich, Andrés y otro c. ANSES s/ Amparo Ley 16.986 Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 2 de Santa Fe - Representación de los beneficiarios de la ley 27.705 - 24/05/2023

Derecho a trabajar. Derecho de propiedad. Acceso a los beneficios de la seguridad social. Suspensión de la Circular 22/2023 ANSES.
Con el dictado la Circular 22/2023 ANSES, se podría dejar manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con esta la ley 27.705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los podría poner en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales probos en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben.
Con el análisis de la Circular 22/2023 ANSES, los abogados podrían verse impedidos, con ella, de representar a los posibles beneficiarios de la ley 27.705, viendo cercenado su derecho de trabajar garantizado en el art. 14 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, de percibir una remuneración por ello, afectando su derecho de propiedad.
En atención a la naturaleza de los derechos afectados con el dictado de la Circular 22/23 ANSES, entre los cuales se encuentran el derecho a trabajar en el ejercicio de una profesión liberal, el de propiedad, y el de acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de un sector vulnerable de la sociedad como son los adultos mayores, con el debido asesoramiento legal, se encuentra acreditada la urgencia que amerita el dictado de una medida anticipatoria.
La Circular 22/23 ANSES, apriorísticamente contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo.
Resulta procedente ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspender la aplicación de la Circular 22/23 en cuanto dispone limitar la actuación de los letrados como apoderados para tramitar la nueva moratoria previsional, toda vez que existe un exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSES, pues por un lado contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y sobrepasa los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios -poderes- y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo, estableciendo reglas que recaen no sólo sobre los administrados, sino también sobre los profesionales de la abogacía, desconociendo el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tales fines; por otro lado deja manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con esta nueva Ley 27705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, pues al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los ubica en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ANSeS y otro s/Amparo ley 16.986”, Expte. FMP 25070/2014/CS1 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, Abogados. Registro para actuar ante el organismo previsional. Requisitos 21/3/23

Abogados. Registro para actuar ante el organismo previsional. Requisitos. Facultades disciplinarias. Constitucionalidad de la Res. 479/14 ANSeS
La resolución 479/14 de ANSES, que obliga a los abogados colegiados en el Departamento Judicial de Mar del Plata a cumplir con los requisitos de inscripción en un registro es constitucional, pues las atribuciones conferidas por el legislador provincial al colegio de abogados local se encuentran circunscriptas a las cuestiones referidas a la matrícula local en cuanto a la actividad de abogados y procuradores en la provincia y por el contrario, la resolución citada alcanza a los colegiados bajo la ley de la provincia de Buenos Aires 5177 únicamente cuando tales sujetos realicen trámites ante la ANSES. -Del dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remite la Corte.
Resulta infundada la decisión de la Cámara de declarar inconstitucional la Res. 479/14 toda vez que la inscripción en el registro de la ANSES no significa matriculación alguna; de hecho, entre los requisitos para la inscripción resulta menester formar parte de un colegio de abogados, lo que se acredita con una credencial o certificación de la debida matriculación o ambas cosas. Ello es así, máxime cuando reiteradamente tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. -Del dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remite la Corte.
Resultan improcedentes los cuestionamientos formulados respecto del art. 5° de la resolución 479/14, en cuanto establece que los trámites de solicitudes de prestaciones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas de ANSeS correspondientes al domicilio del poderdante y mediante un sistema de turnos descentralizado. Ello es así, pues la citada reglamentación constituye el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (art. 36 de la ley 24.241, Fallos: 308:2246; 320:976; 321:663, entre otros).
Son improcedentes los cuestionamientos relativos al régimen disciplinario establecido en la resolución 479/14, pues las atribuciones que el precepto otorga a la ANSES -referidas al incumplimiento por parte de los abogados de los deberes establecidos en las normas que regulan su actividad en el ámbito de esa administración- se ajustan razonablemente a las facultades y atribuciones que la ley 17.040 y el art. 36 de la ley 24.241 le confieren al mencionado organismo.
Es constitucional la resolución 479/14 de ANSES -en cuanto obliga a los abogados a cumplir con los requisitos de inscripción en un registro-, pues las atribuciones conferidas por el legislador provincial al colegio de abogados local se encuentran circunscriptas a las cuestiones referidas a la matrícula local en cuanto a la actividad de abogados y procuradores en la provincia y por el contrario, la resolución citada alcanza a los colegiados bajo la ley provincial 5177 únicamente cuando tales sujetos realicen trámites ante la ANSES, por lo cual nada existe en la resolución cuestionada que permita afirmar que dicho organismo desconoce o invade las potestades provinciales en la regulación de la matrícula local, a poco que se repare que se trata de exigencias adicionales que únicamente deben cumplirse cuando se realicen trámites ante las propias dependencias de la ANSES, reguladas en uso de facultades atribuidas por la ley 24.241. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
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