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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 “ZULARIQUE PEDRO ADAN c/ A.N.Se.S. y otro s/ Amparos y sumarísimos” (Lucas – Pérez Tognola) C.F.S.S., Sala I Expte. 67264/2016 Pensión por Fallecimiento - Nietos Sentencia definitiva 01.08.2018

PENSION. Otros beneficiarios. Nietos. Régimen legal vigente. Ley 24.241, art. 53 inc. e) y Ley 26.579, art. 5.
El art. 53 inc. e) de la ley 24.241 establece que el beneficio de pensión del menor cesa cuando alcanza a los 18 años de edad; habiéndose suprimido la posibilidad que establecía la legislación anterior, leyes 18.037 y 18.038, de extender el pago del beneficio hasta los veintiún años de edad cuando se acreditara estar cursando estudios superiores, sin embargo, el art. 5 de la ley 26.579 dispuso que “Toda disposición legal que establezca derechos y obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”, como asimismo, el art. 663 del citado código, contempla la posibilidad de proveer recursos al hijo –en el caso nieto- hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide procurarse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, objeto de la ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del adolescente.
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 bis, prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. Dado las circunstancias comprobadas de la causa- un adolescente menor de edad, huérfano de padre y madre, quien se encuentra bajo la tutela de su abuelo de 82 años de edad- negar la posibilidad de extender el beneficio de pensión hasta que el mismo cumpla los 21 años o pueda procurarse el propio sustento, conduce a vulnerar el precepto constitucional.
Una interpretación que salvaguarde los derechos del menor adolescente y la protección especial de la familia y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los derechos sociales, lleva a concluir que, en la presente causa en donde un adolescente menor de edad, huérfano de padre y madre, quien se encuentra bajo la tutela de su abuelo de 82 años de edad, cabe apartarse de la estricta letra del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos, en cuanto limita el goce del beneficio a los 18 años de edad y ordenar a las demandadas que continúen abonando la prestación al menor adolescente, hasta que éste cumpla los 21 años de edad.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 “DALMASSO LUCIA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala III (Russo – Strasser) Expte. 84104/2011 Pensión por Fallecimiento - Hija incapacitada Sentencia definitiva 14.08.2023

PENSION. Hijos. Hija incapacitada. Ley 24.241, art. 53 inc. e). Procedencia.
Si las dolencias de la actora verosímilmente tuvieron su inicio y cronicidad del cuadro desde su pubertad y/o adolescencia, debe concluirse que la incapacidad alegada se encuentra probada a la fecha en que la actora cumpliera dieciocho
(18) años de edad, -en el caso padece Esquizofrenia Paranoide desde temprana edad y se le otorgó a la peticionante un 70% de incapacidad. Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 inc. e) de la ley 24.241, máxime si existe una interdicción civil a favor de su hermana como curadora y, al encontrar- se incapacita a la fecha del fallecimiento del causante, corresponde otorgar la pensión en los términos de la ley mencionada.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2022 “SCHELL SILVIA HELENA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” (Fasciolo – Strasser – Russo) C.F.S.S., Sala III Expte. 113657/2017 Pensión por Fallecimiento - Hijos - Sentencia definitiva 16.06.2022

PENSION. Hijos. Hija e hijo mayor de edad. Incapacitado contemporánea al fallecimiento del causante. Resolución SSS 30/2021. Inclusión. Ley 24.241, art. 53. Procedencia
La Resolución 30/2021 de la Secretaría de la Seguridad Social, estableció que los hijos e hijas mayores de edad viudos/as o divorciados/as, tienen derecho a la pensión derivada del fallecimiento de sus padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241, siempre que a la fecha de su fallecimiento estuvieran incapacitados para el trabajo y se encontraran a su cargo (Cfr. artículo 2° de la Resolución SSS Nº30/2021).
La circunstancia de que el peticionante se encontrara separado de hecho de su cónyuge no puede obstaculizar el acceso a la pensión derivada por el fallecimiento de su madre, máxime si se encontraba a cargo de la causante por haber padecido una incapacidad sobreviniente y, sumado al desamparo económico ocurrido como consecuencia de la muerte de ésta, motivos que provocaron que sus hijos debieran auxiliarlo. Por lo que, teniendo en cuenta la índole alimentaria de los derechos en juego, el carácter sustitutivo del beneficio peticionado, el demostrado estado de necesidad y vulnerabilidad que presenta el actor al momento del deceso de la causante debido a las graves dolencia padece, se resolvió acordar el beneficio de pensión solicitado (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala III, Sent. 162855, 17.12.14, Expte. 50360/2008, en autos "Durso, Francisco Orlando c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos", publicado en el Boletín de Jurisprudencia.
El Artículo 1º de la citada Resolución SSS Nº 30/2021, estableció que los hijos e hijas con discapacidad, pueden percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios. Además aclaró que dichas prestaciones “resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen”. Maxime si solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y vulnerabilidad ante el fallecimiento de su progenitor, de quien dependía y estaba a cargo, lo que importa una situación de inestabilidad económica que genera un menoscabo en su economía, por lo que tiene derecho a dichas prestaciones sin necesidad de efectuar opción alguna, toda vez que en las circunstancias particulares del caso se trata de haberes que buscan cubrir las mínimas necesidades básicas.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ELISA GABRIELA SARAVIA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones” C.F.S.S., Sala II (Carnota - Fantini) Expte. 16208/2021 PENSION. beneficiarios. Convivientes del mismo sexo. Sentencia definitiva 04.07.2023

PENSION. Otros beneficiarios. Convivientes del mismo sexo. Aparente Matrimonio. Procedencia.
La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación - identidad de sexo- no prevista en el art 53 de la ley 24.421 -convivencia pública en aparente matrimonio-, no impide la concesión del beneficio, desde que falleció el beneficiario, pues el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera res- pecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. (P. A. c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones P. 368. XLIV. REX 28/06/2011 Fallos: 334:829).
Corresponde otorgar el beneficio de pensión transgénero ya que la situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente y, aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación. Por lo que, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.
La actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual a los convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero, colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Pues, tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja.


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