Si bien el art. 53 inc. e) de la Ley 24.241 establece que el beneficio de pensión del menor cesa cuando alcanza a los 18 años de edad; sin embargo, el art. 5 de la Ley 26.579 dispuso que “Toda disposición legal que establezca derechos y obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta” (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini)
Si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, objeto de la Ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del adolescente. (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini)
De vivir el progenitor, podría requerirse la obligación alimentaria que el Código de fondo impone a aquél hasta los veinticinco años, bajo las condiciones detalladas en el art. 663. Sin embargo, ante el deceso del padre, cabe preguntarse si el Estado debe desentenderse de la adolescente, quien claramente no se encuentra en condiciones de procurarse su propio sustento por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; cuando la realidad socioeconómica del país, nos demuestra día a día las dificultades que debe enfrentar una persona de 18 años para insertarse en el mercado laboral cuando recién termina sus estudios secundarios. (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini)
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 bis, prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. Dado las circunstancias comprobadas de la causa, negar la posibilidad de extender el beneficio de pensión hasta que la actora cumplió los 21 años o pueda procurarse el propio sustento, conduce a vulnerar el precepto constitucional. (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini).
Una interpretación que salvaguarde los derechos de la adolescente y la protección especial de la familia, y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los derechos sociales, lleva a concluir que cabe apartarse de la estricta letra del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos, en cuanto limita el goce del beneficio a los 18 años de edad, correspondiendo extenderlo hasta la fecha en la que cumplió los 21 años de edad. (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini)
Corresponde rechazar la pretensión de extender la percepción del beneficio a partir de los 21 años de edad y hasta los 25 años, si no surgen acreditados los extremos a los que alude el art. 663 del C.C. y C.N. (voto de la Dra. Perez Tognola al que adhiere el Dr. Fantini).
Las pautas legales deben ser interpretadas más allá de la dicotomía niño/adulto que resulta de una interpretación literal de las disposiciones legales (ver Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes en particular arts. 25 y 26) e incluso de los Tratados Internacionales – v. gr. Convención sobre los Derechos del Niño - ya que por debajo de los 18 años se pregona un amplio abanico de contención y por sobre el límite legal de la mayoría de edad aparecen “automáticamente” la totalidad de las obligaciones de autosuficiencia y abastecimiento sin advertir los “grises” escenarios que se vivencian en el “in itinere” entre una y otra etapa de la vida dejando prácticamente vacía de contenido las alusiones y referencias a la “adolescencia”, cuya extensión y duración etaria, cada día es motivo de redefinición sociológica. (voto del Dr. Fantini)
El deber de prestarse alimentos conforme los arts. 537 y sgtes. del C. C. y C.N alcanza a los ascendientes y descendientes y a hermanos bilaterales y unilaterales y a algunos parientes por afinidad, sin que ello importe que el derecho de la seguridad social deba extender su protección del mismo modo que la extiende el derecho de familia. (Disidencia de la Dra. Cammarata)
Conforme se desprende de los destinatarios de la cobertura de la seguridad social, si bien la protección legislativa se encuentra destinada a cubrir la contingencia que resulta del estado de necesidad revelado por el fallecimiento de quien era el sostén del hogar, dicha protección no se presume por el sólo hecho del fallecimiento, sino aunada a la situación de la persona a quien la seguridad social habrá de proteger, que no constituye al familiar por su sola condición de tal, sino al familiar que, ya sea por su edad, o por su estado de incapacidad física para desarrollar empleo o actividad lucrativa alguna, no pueda procurarse el sustento por sí mismo. (Disidencia de la Dra. Cammarata)
Lo que protege el derecho de la seguridad social es la contingencia frente a la imposibilidad o dificultad de determinadas personas vinculadas por el derecho de familia o no (caso de los convivientes en aparente matrimonio) a trabajar, criterio éste por el que el legislador consideró excluidos a los mayores de 18 años que cursaren regularmente estudios secundarios o superiores. Resulta coherente el legislador con lo dispuesto en el art. 32 de la L.C.T. en cuanto establece que las personas desde los 18 años de edad pueden celebrar contrato de trabajo. (Disidencia de la Dra. Cammarata)
El límite de 18 años previsto por el art. 53 inc. e) de la Ley 24.241 no se confronta con lo dispuesto en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en tanto que dicha ley, en su art. 2 dispone claramente que resulta de aplicación obligatoria la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad, prescripción ésta acorde con lo dispuesto en el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (de jerarquía constitucional), que fue ratificada por nuestro país y aprobada mediante Ley 23.849, que dispone: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (Disidencia de la Dra. Cammarata)
Las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto prevén normas más benignas no habilitan a declarar la inconstitucionalidad del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241. (Disidencia de la Dra. Cammarata).