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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 “ZULARIQUE PEDRO ADAN c/ A.N.Se.S. y otro s/ Amparos y sumarísimos” (Lucas – Pérez Tognola) C.F.S.S., Sala I Expte. 67264/2016 Pensión por Fallecimiento - Nietos Sentencia definitiva 01.08.2018

PENSION. Otros beneficiarios. Nietos. Régimen legal vigente. Ley 24.241, art. 53 inc. e) y Ley 26.579, art. 5.
El art. 53 inc. e) de la ley 24.241 establece que el beneficio de pensión del menor cesa cuando alcanza a los 18 años de edad; habiéndose suprimido la posibilidad que establecía la legislación anterior, leyes 18.037 y 18.038, de extender el pago del beneficio hasta los veintiún años de edad cuando se acreditara estar cursando estudios superiores, sin embargo, el art. 5 de la ley 26.579 dispuso que “Toda disposición legal que establezca derechos y obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los 18 años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los 21 años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”, como asimismo, el art. 663 del citado código, contempla la posibilidad de proveer recursos al hijo –en el caso nieto- hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide procurarse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, objeto de la ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del adolescente.
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 bis, prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. Dado las circunstancias comprobadas de la causa- un adolescente menor de edad, huérfano de padre y madre, quien se encuentra bajo la tutela de su abuelo de 82 años de edad- negar la posibilidad de extender el beneficio de pensión hasta que el mismo cumpla los 21 años o pueda procurarse el propio sustento, conduce a vulnerar el precepto constitucional.
Una interpretación que salvaguarde los derechos del menor adolescente y la protección especial de la familia y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los derechos sociales, lleva a concluir que, en la presente causa en donde un adolescente menor de edad, huérfano de padre y madre, quien se encuentra bajo la tutela de su abuelo de 82 años de edad, cabe apartarse de la estricta letra del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos, en cuanto limita el goce del beneficio a los 18 años de edad y ordenar a las demandadas que continúen abonando la prestación al menor adolescente, hasta que éste cumpla los 21 años de edad.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Córdoba, María Mercedes c/ Crucijuegos S.R.L.; quien resulte responsable s/ recurso de inconstitucionalidad - CORTE DE JUSTICIA. SALTA, SALTA Constancia de aportes previsionales - Prescripción, crédito laboral 21/02/2018


La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En lo atinente a la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones, este Tribunal entendió que "...lo referente a esta do-cumentación excede, notoriamente, el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 de la L.C.T." al encontrarse prevista en el art. 12 inc. g) de la Ley 24241. Siendo ello así, la obligacion de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra prescripta. Se indicó además que "... La obligación del empleador de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T. respecto de la prescripción. El derecho a los beneficios previsionales es imprescriptible, y por lo tanto corresponde, en principio, considerar también imprescriptible la obligación del empleador de hacer entrega del certificado de aportes previsionales, toda vez que tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho que por expresa disposición legal tiene aquel carácter.
En consecuencia, procede hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido y, en su mérito, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto de la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones toda vez que la alzada se apartó, sin dar fundamento alguno, de la interpretación efectuada por esta Corte sobre el tema.
Cabe tener en cuenta que el art. 257 de la L.C.T. establece que ".la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". La claridad del texto lleva a concluir que allí se prevé una causal de interrupción de la prescripción, y que dicha causal es susceptible de prolongarse en el tiempo, lo que se produce exclusivamente mientras tramita el procedimiento y hasta un máximo de seis meses.
El efecto interruptivo ocasionado por el reclamo administrativo iniciado en fecha 10 de marzo de 2010 se mantuvo exclusivamente hasta la finaliza-ción del procedimiento, lo que aconteció en fecha 07/05/10, con lo cual el plazo de prescripción feneció con anterioridad a los tres años y seis meses alegados por la accionante. Como consecuencia de ello, al momento de interponerse la demanda, la acción para reclamar el pago de la totalidad de los créditos laborales se encontraba prescripta, lo que hace inoficioso el análisis de los restantes cuestionamientos vinculados a la concurrencia de causales de suspensión e interrupción.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Gómez Mario Javier c/ A.R.T. Interacción S.A. y otros s/ Accidente - acción civil - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 06 Retención de aportes previsionales, indemnización agravada 07/08/2018

La condena del art. 132 bis L.C.T. debe contemplar los haberes devengados desde la fecha en que el trabajador se consideró despedido hasta el momento en que se acredite de modo fehaciente haber cumplido con el pago de los aportes retenidos. (Del voto del Dr. Raffaguelli, en minoría).
El art. 132 bis L.C.T. tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios durante un lapso indeterminado de tiempo, sin que el empleador perciba contraprestación alguna, lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades merecieron descalificación institucional directivas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna en casos que presentan cierta analogía con el estudio (ver CSJN, 25/2/69, "De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata", Fallos 273:87).El pago por el reclamo de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis L.C.T. debe operarse a partir de la extinción del contrato de trabajo, pero limitándose la extensión temporal de la condena fundada en dicha norma hasta el mes anterior al del dictado de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito posterior la ampliación de la sanción en caso de que la empleadora no acredite de modo fehaciente el ingreso de los ondos retenidos. (Del voto de la Dra.Craig al cual adhiere el Dr. Posse).

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Publicado en  Id SAIJ: FA18040328




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Calderón de la Barca Mariano y otro c/ Romario SRL y otros s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aportes de empleados, retenciones salariales, procedencia medidas de la prueba 12/10/2018

La multa del art. 2 de la ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no hay que distinguir allí donde la ley no distingue; de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. Únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
El art. 132 bis L.C.T. prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuales aquellos estaban destinados y las conductas que se intentan subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal. Así, en el caso, la multa no es admisible, pues el trabajador no cumplió con la exigencia del Dec. 146/01 art. 1, que dispone que es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese "los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores".
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