#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Gómez Mario Javier c/ A.R.T. Interacción S.A. y otros s/ Accidente - acción civil - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 06 Retención de aportes previsionales, indemnización agravada 07/08/2018

La condena del art. 132 bis L.C.T. debe contemplar los haberes devengados desde la fecha en que el trabajador se consideró despedido hasta el momento en que se acredite de modo fehaciente haber cumplido con el pago de los aportes retenidos. (Del voto del Dr. Raffaguelli, en minoría).
El art. 132 bis L.C.T. tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios durante un lapso indeterminado de tiempo, sin que el empleador perciba contraprestación alguna, lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades merecieron descalificación institucional directivas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna en casos que presentan cierta analogía con el estudio (ver CSJN, 25/2/69, "De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata", Fallos 273:87).El pago por el reclamo de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis L.C.T. debe operarse a partir de la extinción del contrato de trabajo, pero limitándose la extensión temporal de la condena fundada en dicha norma hasta el mes anterior al del dictado de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito posterior la ampliación de la sanción en caso de que la empleadora no acredite de modo fehaciente el ingreso de los ondos retenidos. (Del voto de la Dra.Craig al cual adhiere el Dr. Posse).

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Publicado en  Id SAIJ: FA18040328




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