#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Calderón de la Barca Mariano y otro c/ Romario SRL y otros s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aportes de empleados, retenciones salariales, procedencia medidas de la prueba 12/10/2018

La multa del art. 2 de la ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no hay que distinguir allí donde la ley no distingue; de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. Únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
El art. 132 bis L.C.T. prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuales aquellos estaban destinados y las conductas que se intentan subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal. Así, en el caso, la multa no es admisible, pues el trabajador no cumplió con la exigencia del Dec. 146/01 art. 1, que dispone que es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese "los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores".
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