Mostrando entradas con la etiqueta Ley 20.744 art 132 bis. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 20.744 art 132 bis. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Maciel, Rodrigo c/ Gate Gourmet Argentina SRL s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL Aportes previsionales sobre sumas no remunerativas 6/6/2025


Según lo dispuesto en el art. 132 bis LCT, la intención del legislador ha sido sancionar la inconducta del empleador por haber retenido aportes del empleado con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no los hubiere ingresado a los organismos a los que estaban destinados.
Asimismo, el decreto reglamentario 146/2001 del art.132 bis LCT dispone que "Para que sea procedente la sanción conminatoria el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquel deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudiere corresponder, a lo respectivos organismos recaudadores". 
Si bien, el actor sostiene que cumplió con el emplazamiento previsto en la normativa reseñada, de la lectura de los despachos telegráficos que el reclamante reivindica en apoyo de su tesitura se desprende que se limitó a intimar a que en el término de 48 horas le sean abonados, entre otros conceptos, los aportes previsionales de ley, lo que revela que el requerimiento efectuado no se ajusta a los recaudos exigidos por la normativa, tanto en lo que atañe al plazo como a los términos en que ha sido formulado. Ello es así, habida cuenta de que la omisión de depositar total o parcialmente las sumas retenidas al trabajador con destino a las entidades detalladas en el art. 132 bis LCT, conlleva, en sí misma, la comisión de un hecho ilícito; razón por la cual la sanción debe ser examinada de modo restrictivo y por ello, para que se configure el tipo legal sancionable, el requerimiento que se formule al empleador debe ser concreto y positivo para que "ingresen los importes retenidos y no depositados" con más los accesorios que pudieren haberse devengado y multas que pudieren corresponder, es decir, deberán precisarse los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad, los conceptos retenidos y no depositados y el plazo otorgado a tal fin, extremos que en el caso no se advierten en el emplazamiento cursado, así como tampoco en la demanda. 
No resultan aplicables las previsiones del art. 132 bis LCT pues sobre las sumas que la demandada pagó bajo los conceptos "Asig. No Rem. Art. 223 bis LCT" y "Aj Asig. No Rem art. 223 bis LCT-COVID" y sobre la parte de los salarios que no abonó en virtud de una reducción impuesta por un acuerdo reputado inválido, no hubo retención de aportes, y por lo tanto no se configuró uno de los recaudos exigidos para la procedencia de la sanción.

Envíenos su consulta 👉🏼



Consúltenos su caso , en: 📲 Whatsapp: https://wa.me/541166702822 📧 estudio_alvarezg@hotmail.com 🌐 www.estudioalvarezg.com F: ✖: 📸: @EstudioAlvarezg 📳Telegram @previsional https://t.me/previsional in: estudio-alvarezg





¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Ramos Lezcano, Marcos Gabriel c/ Leader Clean SA y otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERA Aportes previsionales ingresado en forma parcial, responsabilidad de los directores 30/6/2025


La omisión de depositar total o parcialmente las sumas retenidas al trabajador con destino a las entidades detalladas en el art. 132 bis LCT conlleva en sí misma, la comisión de un hecho ilícito, razón por la cual la sanción debe ser examinada de modo restrictivo y por ello para que se configure el tipo legal sancionable el requerimiento que se formule al empleador debe ser concreto y positivo para que "ingrese los importes retenidos y no depositados" con más los accesorios que pudieren haberse devengado y multas que pudieren corresponder. 
Deben precisarse los periodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad, los conceptos retenidos y no depositados y el plazo otorgado a tal fin, extremos que no se advierten en el emplazamiento cursado, así como tampoco en la demanda. Cabe confirmar la sentencia de grado. (Del voto del Dr. Ambesi, en mayoría).

La intimación cursada por el trabajador conforme lo previsto en el artículo 1° del Decreto 146/01, resulta idónea para tener por cumplido el recaudo allí establecido. 
No se advierte que constituya un requisito insoslayable la individualización pormenorizada de los períodos y aportes presuntamente no ingresados a los subsistemas de la seguridad social, puesto que la norma reglamentaria solo exige una intimación fehaciente en la que pueda observarse invocada la existencia de aportes retenidos y la solicitud explicita a la obligada para que los deposite, recaudos que lucen cumplidos en la especie. Cabe revocar lo decidido en grado y admitir la aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT (Del voto de la Dra. Russo, en minoría)

El informe de la AFIP da cuenta que los aportes retenidos al actor por los conceptos indicados no fueron ingresados en su totalidad, sino de manera parcial. 
El incumplimiento apuntado genera la responsabilidad inmediata y directa de las personas humanas que dirigen la sociedad y desde este enfoque resulta claro que el codemandado, director de la sociedad anónima, en virtud de sus funciones, participación, responsabilidades y cargo que desempeñaba, no pudo ignorar la seria irregularidad ocurrida dentro del ámbito de su actuación, y esa conducta personal determina su responsabilidad en el marco de lo dispuesto en los arts. 144 del CCCN y 274 LS y justifica la extensión de condena respecto de las obligaciones del ente jurídico codemandado. 
Es que la retención y falta de ingreso de los aportes previsionales y de obra social configura fraude de orden laboral y previsional, ya que se trata de una maniobra que tiene normalmente por objeto y efecto el perjuicio de la persona que trabaja, la que se ve privada de los derechos que el plexo laboral le reconoce. 
Y si bien no podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, lo cierto es que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (arts. 59 de la ley 19.550 y 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros: a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial.

La directora suplente no tuvo un efectivo desempeño de funciones propias del órgano directivo de la sociedad, singularidad en función de la cual el régimen legal no ha erigido un sistema de responsabilidades y deberes análogos al contemplado respecto al sujeto titular de dicho cargo. 
No habiéndose acreditado que haya ejercido tal posición en forma efectiva, así como tampoco una actuación pasible de imputársele por su intervención en la gestión, cabe confirmar la decisión de grado, en cuanto desestimó la extensión de la condena solidaria a la codemandada en cuestión por la falta de aportes previsionales y con destino a la obra social.

Envíenos su consulta 👉🏼








¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Galarza, Natalia Emma c/ Pieles Laffon S.A. y otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL Aportes previsionales retenidos y no depositados, responsabilidad de directora suplente de la sociedad 30/06/2025

No resulta responsable personalmente con base en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales la directora suplente de la sociedad demandada ya que no surge de la prueba testimonial ni documental que haya ejercido funciones efectivas de administración o representación. 
Tampoco surge de prueba alguna que hubiese cumplido funciones en el órgano directivo de la sociedad en forma efectiva por vacancia del titular, ni que hubiera tenido la posibilidad de participar en la adopción de las decisiones societarias, por lo que no obran en la contienda elementos probatorios que autoricen a responsabilizarla en forma personal y por lo tanto no puede hacerse extensiva la responsabilidad a quien no integró el directorio en forma efectiva.

La actora se agravia porque en la instancia anterior la sentenciante rechazó la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT. 
No se advierte que la accionante hubiese acreditado que satisfizo el requisito formal previsto en el artículo 1° del decreto Nro. 146/01, que exige una intimación previa a la demandada para que dentro de los treinta días corridos desde su recepción, proceda al depósito de los aportes adeudados, en tanto que de las constancias aportadas no es posible extraer que la actora hubiese remitido a la accionada una intimación fehaciente en la que se observe invocada la existencia de aportes retenidos de la remuneración que no fueron depositados, así como la solicitud explicita a la obligada para que deposite los importes respectivos, circunstancia que, a tenor de lo normado en el decreto mencionado, obsta formalmente a la procedencia de la sanción. 
Dicho requisito formal no puede ser sustituido con la promoción de la demanda ya que debe necesariamente preceder al reclamo jurisdiccional, en tanto que, como es sabido, la demanda judicial debe contener el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales que se traen a resolver. Cabe confirmar lo decidido en origen.

Envíenos su consulta 👉🏼






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Retención de aportes previsionales 13/08/2024

Es inconstitucional el art. 132 bis de la LCT pues la irrazonabilidad de la aplicación de la norma al caso queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare que por la deuda establecida se impuso una multa equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.
La Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional.

Envíenos su consulta 👉🏼






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇