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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Córdoba, María Mercedes c/ Crucijuegos S.R.L.; quien resulte responsable s/ recurso de inconstitucionalidad - CORTE DE JUSTICIA. SALTA, SALTA Constancia de aportes previsionales - Prescripción, crédito laboral 21/02/2018


La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En lo atinente a la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones, este Tribunal entendió que "...lo referente a esta do-cumentación excede, notoriamente, el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 de la L.C.T." al encontrarse prevista en el art. 12 inc. g) de la Ley 24241. Siendo ello así, la obligacion de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra prescripta. Se indicó además que "... La obligación del empleador de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T. respecto de la prescripción. El derecho a los beneficios previsionales es imprescriptible, y por lo tanto corresponde, en principio, considerar también imprescriptible la obligación del empleador de hacer entrega del certificado de aportes previsionales, toda vez que tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho que por expresa disposición legal tiene aquel carácter.
En consecuencia, procede hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido y, en su mérito, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto de la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones toda vez que la alzada se apartó, sin dar fundamento alguno, de la interpretación efectuada por esta Corte sobre el tema.
Cabe tener en cuenta que el art. 257 de la L.C.T. establece que ".la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". La claridad del texto lleva a concluir que allí se prevé una causal de interrupción de la prescripción, y que dicha causal es susceptible de prolongarse en el tiempo, lo que se produce exclusivamente mientras tramita el procedimiento y hasta un máximo de seis meses.
El efecto interruptivo ocasionado por el reclamo administrativo iniciado en fecha 10 de marzo de 2010 se mantuvo exclusivamente hasta la finaliza-ción del procedimiento, lo que aconteció en fecha 07/05/10, con lo cual el plazo de prescripción feneció con anterioridad a los tres años y seis meses alegados por la accionante. Como consecuencia de ello, al momento de interponerse la demanda, la acción para reclamar el pago de la totalidad de los créditos laborales se encontraba prescripta, lo que hace inoficioso el análisis de los restantes cuestionamientos vinculados a la concurrencia de causales de suspensión e interrupción.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 G., M.J.C. c/ B. y Cía. SAICyA s/ Demanda Laboral SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT - Sala CASACION - Nro. Interno: STU0000011 Aportes y Contribuciones, Certificación de Servicios, 31/5/2004

La obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y, sea de dar o de hacer, el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo".

El certificado que contempla el inc. "g" del artículo 12 de la Ley Regulatoria de la Seguridad y Previsión Social es distinto al que menciona el artículo 80 de la LCT. En primer lugar poseen distinta previsión normativa, luego tiene disímil objeto aunque comparten una misma finalidad última de amparo integral del trabajador, pues mientras que el de la LCT tiende a integrar los antecedentes del trabajador para su vida laboral, el segundo apunta a la gestión del beneficio, además este último se agota con su presentación ante el organismo previsional. Debe quedar en claro que se trata de dos cosas, o mejor dicho de dos certificados sobre hechos diferentes, ya que uno concierne al ingreso de aportes y contribuciones a las cajas previsionales y a los organismos sindicales o de seguridad social, mientras que el otro concierne específicamente al tiempo de trabajo y sus modalidades, amén de los aportes hechos por el empleado y contribuciones hechas por el empleador.

En materia de previsión social la única figura existente es la denominada prescripción liberatoria que impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación. Sin embargo el legislador por aplicación de las directivas del artículo 14 bis ha impuesto la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordado por las leyes de jubilación y pensiones cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Por ello el transcurso del tiempo no podrá extinguir la acción tendiente a reclamar un derecho jubilatorio o de pensión por parte de quien le corresponda dicho derecho (art. 82 de la Ley N° 18.037, no derogado por la Ley N° 24.241). Ello sin perjuicio de la prescripción de los haberes que le pudieran corresponder al interesado, desde el nacimiento del derecho hasta que se presente a reclamar el mismo, aquéllos prescriben en los plazos y condiciones que fija la precitada norma legal.

Voy a disentir con las magistradas de grado lo será en cuanto aquellas concluyen que igual plazo o término de prescripción alcanza a la obligación de entregar las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, pues a mi juicio la misma no es de naturaleza contractual sino que se trata de una obligación de carácter previsional derivada de la relación laboral. Lo referente a esta documentación excede, notoriamente, el ámbito del Derecho del Trabajo y le pertenece al Derecho Previsional, lo que lo hace ajeno a las previsiones del artículo 256 de la LCT.
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