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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 VIOLA, ADRIANA c/ INTELLIGENT COM S.A. s/ DESPIDO CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 05 - 24/03/2024

No procede condenar a la empresa que no ha sido titular de la relación a entregar a la actora el certificado de aportes y contribuciones destinados a los organismos de seguridad social establecido en el art. 80 LCT, toda vez que la fuente de la solidaridad (art. 30 LCT) no permite razonablemente extenderla a este tipo de prestación del empleador directo. En cambio sí procede la condena solidaria respecto del certificado de trabajo previsto en la norma citada en primer término, pues en rigor no hay imposibilidad material ni lógica para que pueda ser confeccionado y expendido con las constancias que surgen de la sentencia de autos, sin perjuicio de dejar expresado en qué carácter obra y lo extiende.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo López María Esther c/ANSeS s/Interrupción de Prescripción Corte Suprema de Justicia de la Nación 23/12/2004

La consolidación de deudas establecidas por la ley 23.982 implicó –en los términos de su art. 17- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, de modo que el nuevo crédito líquido y exigible se regía por esa ley que, por no tener un plazo de prescripción menor, remitía al período decenal del art. 4023 del Código Civil. 
Si entre los bienes del causante existían créditos reconocidos por el organismo previsional que sólo pudieron ser reclamados después del auto que le confirió la posesión de la herencia a la actora, única heredera universal, el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no había transcurrido cuando se libró el oficio que reclamaba a la ANSeS el pago del crédito aceptado, ya que el deceso había interrumpido el curso de las prescripciones que se estaban cumpliendo para el de cujus en los términos del art. 3982 del Código Civil, aparte de que, según el art. 3953, los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de herederos, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después del fallecimiento de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
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#SeguridadSocial #Obrassociales aportes a obras sociales, procedimiento previsional, juicio de apremio, títulos ejecutivos #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA c/ FecunditasS.R.L.". s/ EJECUCION LEY 23660

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INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 57632, Boletín de Jurisprudencia nº 38. 2 20041022, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 02, Magistrados: Etala-Fernández-Herrero. 20/2/04

La obra social ejecutante debe cumplir con el procedimiento bilateral previsto por la ley 18.820 y sus reglamentaciones, previo a la emisión del título que habilita la vía de apremio consagrada en el art. 24 de la ley 23.660, posibilitando de ese modo al supuesto deudor el discutir la deuda verificada, ofreciendo y produciendo las pruebas que hicieran a su derecho, y emitiendo luego la decisión fundada por parte de la misma, revisable administrativamente y que resulte pasible -depósito previo mediante de recurso judicial (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.06.97, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ U.O.C.R.A.", entre otros). El cumplimiento de dicho procedimiento previo es lo que le da habilidad de título ejecutivo al certificado de deuda.
publicado en Id SAIJ: FA04310020




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#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, aplicación de la ley, aplicación de la ley previsional, funcionarios judiciales #Jurisprudencia #Fallo ASE, JOSÉ WADY c/ A.N.Se.S.". s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS

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SENTENCIA: Nro. Interno: 100393, Boletín de Jurisprudencia nº 38. 3 20041103, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 03, Magistrados: Fasciolo-Poclava Lafuente-Laclau. 23/2/04

Respecto a la fijación de topes por vía del art. 9 de la ley 24.463 -modificado por art. 25 de la ley 25.239-, debe tomarse en consideración que la ley 24.018 sólo estableció la quita transitoria contemplada en su art. 34 por excepción, y en su art. 4, la ley 24.019 previó que aún los beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y no restablecidos por ella "... conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 ...", de lo que cabe colegir que deberá prevalecer la normativa por la que los accionantes obtuvieron su beneficio, sin que obste a ello las disposiciones de la ley 24.463, toda vez que el objetivo principal de esta norma fue reformar el S.I.J.P. establecido en base a la ley 24.241, en cuanto regía un sistema particular de movilidad y cuantía de beneficios, pero no la afectación de regímenes especiales y específicos. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, ya que el art. 9 de la ley 24.463 resulta inaplicable al caso. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
publicado en Id SAIJ: FA04310098




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