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#SeguridadSocial Normativa ARCA Resolución General 5848/2026 reglamentación Certificado de Trabajo Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modif.). Ley N° 27.802 Publicada en el BO 19/05/2026

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802 introdujo modificaciones al artículo 80 de la Ley Nº 20.744, e incorporó la posibilidad de cumplir con la obligación de entrega de los certificados laborales a través de su puesta a disposición del trabajador en formato físico o digital y también cuando la información requerida se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio “web” del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
En virtud de la mencionada modificación normativa, corresponde instrumentar la emisión y puesta a disposición del trabajador del aludido certificado en formato digital, a través del sitio “web” institucional.
En función de lo expuesto, se estima conveniente ordenar y sistematizar la normativa vigente, a fin de facilitar su adecuada comprensión y aplicación por parte de los contribuyentes.
En ese orden, resulta aconsejable dejar sin efecto la Resolución General N° 2.316, realizar adecuaciones a la Resolución General N° 3.676 y derogar el Título III de la Resolución General N° 5.250.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5848/2026
RESOG-2026-5848-E-ARCA-ARCA - Seguridad Social. Ley N° 27.802. Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modif.). Certificado de Trabajo. Su reglamentación. Resolución General N° 2.316. Su abrogación. Resoluciones Generales Nros 3.676 y 5.250. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2026

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2026-00881135- -ARCA-DVNREC#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, prevé -desde su redacción original- la obligación del empleador de entregar al trabajador, cuando el contrato de trabajo se extinga por cualquier causa, un certificado de trabajo que contenga diversos datos vinculados a la relación laboral.

Que, en ese marco, mediante la Resolución General N° 2.316 se aprobó el sistema informático que permite a los empleadores generar y emitir el citado certificado, como así también el certificado de servicios y remuneraciones previsto en el inciso g) del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, con información proveniente de las bases informáticas del Organismo y de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que, a su vez, la Resolución General N° 3.676 reglamentó el acceso de los trabajadores a la información laboral obrante en las bases de datos de este Organismo a través del servicio “Trabajo en Blanco”, y contempló la posibilidad de obtener la “Constancia del trabajador”, relativa a su situación registral, y el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, correspondiente a las remuneraciones de los últimos SEIS (6) meses.

Que, por su parte, la Resolución General N° 5.250 y su complementaria estableció en su Título III que el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá exclusivamente a través del sistema informático aprobado por la referida Resolución General N° 2.316 y se otorgará mediante el formulario F. 984.

Que la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 introdujo modificaciones al artículo 80 de la mencionada ley, e incorporó la posibilidad de cumplir con la obligación de entrega de los certificados laborales a través de su puesta a disposición del trabajador en formato físico o digital y también cuando la información requerida se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio “web” del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Que, en virtud de la mencionada modificación normativa, corresponde instrumentar la emisión y puesta a disposición del trabajador del aludido certificado en formato digital, a través del sitio “web” institucional.

Que, en función de lo expuesto, se estima conveniente ordenar y sistematizar la normativa vigente, a fin de facilitar su adecuada comprensión y aplicación por parte de los contribuyentes.

Que, en ese orden, resulta aconsejable dejar sin efecto la Resolución General N° 2.316, realizar adecuaciones a la Resolución General N° 3.676 y derogar el Título III de la Resolución General N° 5.250.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE

A - PROCEDIMIENTO PARA LA CONFECCIÓN DE CERTIFICADOS DE TRABAJO DIGITALES

ARTÍCULO 1°.- El certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, será confeccionado por el empleador a través del sistema “Simplificación Registral”, disponible en el sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar) -al que se accede con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias-, mediante la generación del formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT” bajo los siguientes formatos alternativos:

a) Formato digital: se emitirá de forma electrónica, siendo requisito suficiente para la identificación del empleador emisor del certificado, la validación de su identidad efectuada a través del ingreso al sistema con clave fiscal, sin necesidad de incorporar su firma digital en el documento emitido.

El trabajador podrá acceder al certificado a través del servicio “Trabajo en Blanco” -disponible en el sitio “web” institucional- conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.676.

b) Formato físico: el certificado se emitirá mediante el sistema mencionado en el primer párrafo del presente artículo y se imprimirá por duplicado. Para su validez, deberá contar con las firmas del empleador -o de su apoderado legal- y del trabajador, destinándose el original a este último y el duplicado al empleador. Asimismo, deberá ponerse a disposición del trabajador en la sede de la empresa.

ARTÍCULO 2°.- Para la confección del certificado citado en el artículo anterior, se utilizará la información proveniente de las bases de datos de este Organismo, respecto de:

a) Las altas, bajas y/o modificaciones de las relaciones laborales registradas.

b) Las liquidaciones de sueldos informadas.

c) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

ARTÍCULO 3°.- En caso de que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de julio de 1994, el certificado emitido por el sistema se complementará -por tales períodos- con otra constancia de iguales características y datos, confeccionada por el empleador de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados.

B - MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.676

ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución General N° 3.676, de la siguiente manera:

1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) podrán efectuar, mediante el servicio “Trabajo en Blanco” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar), las siguientes operaciones:

a) Consultar su situación registral -alta, baja y/o modificaciones, de su relación laboral registrada por su/s empleador/es en el sistema “Simplificación Registral”- e imprimir la “Constancia del Trabajador”.

b) Obtener el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, el cual detallará las remuneraciones declaradas por su/s empleador/es correspondientes a los últimos SEIS (6) períodos fiscales mensuales, contados a partir de aquel cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada determinativa y nominativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) haya tenido lugar en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se efectúe la solicitud del certificado.

El “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” contará con un código de respuesta rápida (QR), que posibilitará, mediante el uso de un dispositivo móvil, cotejar la validez del certificado, a través de un método alternativo al establecido en el artículo 5° de la presente, y acceder, entre otros, a los siguientes datos:

1.- Con relación al certificado:

1.1.- Número.

1.2.- Fecha de emisión.

2.- Respecto del Destinatario del certificado:

2.1.- Nombre/s y Apellido/s, Denominación o Razón Social.

3.- En lo que hace al trabajador solicitante del certificado:

3.1.- Apellido/s y nombre/s.

3.2.- Código Único de Identificación Laboral (CUIL).

4.- Respecto de las remuneraciones que se certifican:

4.1.- Remuneración bruta de los últimos SEIS (6) meses.

4.2.- Aportes de Seguridad Social.

4.3.- Aportes de Obra Social.

4.4.- Importes totales.

5.- Con relación al empleador:

5.1.- Nombre/s y Apellido/s, Denominación o Razón Social.

5.2.- Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Obtener el “Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT” emitido digitalmente por su empleador.

d) Acceder al “Buzón de Observaciones” con el objeto de consignar las posibles irregularidades observadas. Dicho buzón también se encuentra disponible en el servicio “Aportes en línea” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar).”.

2. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A efectos de la obtención de la constancia y/o de los certificados mencionados en el artículo anterior, los trabajadores deberán acceder al servicio “Trabajo en Blanco” mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Ingreso a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.arca.gob.ar), consignando el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias.

b) Ingreso a través de la banca electrónica de la entidad bancaria con que opera habitualmente el trabajador o, en su caso, del banco en el cual se encuentra abierta la cuenta en la que el empleador le deposita su remuneración. Para ello, la entidad deberá estar homologada por este Organismo y el trabajador contar con la clave de acceso al servicio de banca electrónica (“Home Banking”) del respectivo banco.

A fin de generar u obtener el “Certificado del Artículo 80 Ley 20.744”, los empleadores y los trabajadores podrán consultar el manual disponible en los micrositios “Simplificación Registral” y “Trabajo Registrado” del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar), respectivamente.

C - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5°.- El Certificado de Servicios y Remuneraciones previsto en el inciso g) del artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se confeccionará a través del servicio informático provisto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), al que se podrá acceder a través del sistema “Simplificación Registral”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar).

Para la confección del mencionado certificado, se utilizarán los datos detallados en el artículo 2° de la presente resolución general, así como los obrantes en las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 3.676 deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

ARTÍCULO 7°.- Abrogar la Resolución General N° 2.316 y derogar el Título III de la Resolución General N° 5.250.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 18/05/2026 N° 33037/26 v. 18/05/2026

Fecha de publicación 18/05/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 MASI ZAMORA Mario Daniel c/ Victor Hugo Malaisi YPF s/ Apelación de Sentencia Nro. Interno: 43028 Tribunal origen: Tercer Juzgado Laboral - Protocolo de Sentencia N 86 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 Certificación de Servicios, 07/06/2024

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por considerar acreditadas las injurias sostenidas como causal del despido indirecto dispuesto por el actor. Como consecuencia de ello, revocó la misma y desestimó la demanda, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). 
Para así resolver entendió que, no se advertía que el despido indirecto dispuesto por el actor, hubiera reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto éste requería una injuria que por su gravedad no consintiera la prosecución de la relación; constituyendo el despido dispuesto desproporcionado y apresurado. Agregó que, el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, el que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos dada la época en que se produjeron (Pandemia por COVID), su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. Concluyó que, ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, toda vez que tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. 
Finalmente sostuvo que, la entrega del el formulario ANSES PS 6.2 resultaba insuficiente para tener por cumplida la obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Blanco, Florencia Paula c. Raxar S.R.L. s/ despido Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II - Certificado de trabajo 06/06/2024

Procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido. Certificado de trabajo.
En efecto, para evaluar la procedencia de la sanción indemnizatoria en cuestión, corresponde evaluar si la demandada cumplió con el requerimiento oportunamente, esto es, frente a la intimación producida por la trabajadora y en los plazos previstos por el art. 80 de la LCT y por el decreto 146/01.
De la documental acompañada se observa que la certificación de la firma inserta en el formulario PS.6.2. fue realizada recién el 12 de mayo de 2022, es decir, un día después de notificarse la demanda y casi un año y medio después de la extinción el vínculo. En consecuencia, mal podría considerarse que los instrumentos acompañados se encontraban a disposición de la parte actora en la oportunidad en la que debieron estarlo.
Por lo demás, no puedo dejar de destacar que la documental acompañada no cumple acabadamente con el deber contractual especificado en el art. 80 de la LCT, en tanto únicamente se acompaña una constancia documentada de las remuneraciones percibidas y de los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de seguridad social, más no el certificado de trabajo que indica dicho artículo.
Es procedente la indemnización por falta de entrega del certificado de trabajo, ya que la documental acompañada no cumple acabadamente con el deber contractual especificado en el art. 80 de la LCT, en tanto se trata únicamente de una constancia documentada de las remuneraciones percibidas y de los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de seguridad social, mas no el certificado de trabajo que indica dicho artículo.
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#SeguridadSocial Normativa Jurisprudencia 2024 Ríos, Yamila Mabel c. El Rápido Argentino Compañía de Microomnibus S.A. y otro s/ certif. trabajo art. 80 LCT - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I - 31/05/2024

Declaración de inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla. Intereses.
La actora inició las presentes actuaciones contra EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICROOMNIBUS S.A. y HÉCTOR JOSE LEDESMA, a fin de percibir los conceptos que consideró adeudados a raíz de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la mencionada sociedad. A tales fines, refirió —en su escrito inaugural— que se desempeñó en la empresa de transportes en calidad de empleada administrativa, desde el día 01/06/16 hasta su despido acaecido el 31/01/17, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 hs y por una remuneración de $10.401,99.
Nuestro tribunal cimero ha expresado invariablemente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, sin que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 344: 307, entre muchísimos otros). De tal manera, es del caso declarar la inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla; añado que no obsta a las conclusiones reseñadas la circunstancia de que no hubiera mediado un planteo de invalidez constitucional en concreto por parte de las demandadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos: 335:2333) que “[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...” (confr. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lund y otros", citados). Al respecto, observo que, en el caso, la irrazonabilidad de la norma —mediante su aplicación estricta— se exhibe evidente y me remito a aquello que fue expresado en mi voto individual en la causa “Galiano Roberto Alejandro c/Walmart Argentina SRL y Otro S/ Despido”, SD 92390, del 28/03/2018, del registro de esta Sala, entre otros). 
El máximo Tribunal ha descalificado un pronunciamiento de esta Cámara que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido”, Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024). Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó “[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago”, y asimismo establecer que “la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual” (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
Finalmente —aun en aseguramiento de lo anterior—, dados los diferentes hitos temporales a considerar y a la fluctuación de las tasas en juego, hago presente —para el momento procesal oportuno— lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Tal prerrogativa habrá de emplearse, verbigracia, a fin de impedir que se configuren las situaciones reprochadas por el cimero Tribunal en sus precedentes, entre los cuales cabe subrayar —con singular hincapié— el decisorio emitido in re “Oliva” y las pautas trazadas por la Corte Federal. A lo expuesto resta añadir, asimismo, que la desproporción apuntada por el precepto antedicho podría darse en el hipotético caso de que la suma que arroje la liquidación a practicarse en el estadio de ejecución del pleito superase un monto equivalente al capital nominal diferido a condena, readecuado por el IPC con más una tasa de interés pura del 6% anual. 
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